La Sala confirmó los actos mediante los cuales la DIAN determinó el Impuesto Sobre la Renta por Comparación Patrimonial a un contribuyente que no logró acreditar determinados pasivos incluidos en su declaración del año gravable 2018. De hecho, la discusión se centró en la acreditación y soporte probatorio de los pasivos reportados en la declaración de renta y su capacidad para justificar una diferencia patrimonial identificada por la administración tributaria.
En su análisis, la Sala recordó que los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario exigen que los pasivos de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad se encuentren respaldados por documentos idóneos que acrediten la existencia de la obligación. Asimismo, precisó que la contabilidad tiene valor probatorio siempre que cumpla los requisitos legales, dentro de los cuales se encuentra la existencia de soportes documentales que permitan verificar la realidad económica de las operaciones registradas.
El Consejo de Estado concluyó que los registros contables, balances, libros auxiliares, estados financieros, conciliaciones fiscales y certificaciones del revisor fiscal no resultaban suficientes para demostrar la existencia de los pasivos declarados cuando no estaban respaldados por documentos externos que permitieran verificar frente a terceros la existencia, naturaleza y vigencia de las obligaciones registradas. Asimismo, recordó que, ante la ausencia de los documentos idóneos exigidos por el artículo 770 del Estatuto Tributario, el contribuyente puede acudir a la prueba supletoria prevista en el artículo 771 ibídem, circunstancia que tampoco fue acreditada en el caso. En consecuencia, confirmó la actuación de la DIAN y reiteró la importancia de contar con soportes documentales que permitan demostrar la realidad económica de los pasivos declarados.
El Consejo de Estado confirmó los actos expedidos por el Municipio de Armenia mediante los cuales se ordenó la inscripción de una fundación en el Registro de Información Tributaria (RIT), al considerar que desarrollaba actividades susceptibles de generar obligaciones relacionadas con el Impuesto de Industria y Comercio (ICA). La decisión se produjo en el marco de un proceso de fiscalización adelantado por la Administración Municipal.
Al estudiar el caso, la Sala reiteró que la naturaleza jurídica de una entidad sin ánimo de lucro, su objeto social e incluso la actividad económica registrada constituyen elementos indicativos, pero no son suficientes por sí solos para determinar la sujeción al ICA. En línea con la jurisprudencia de la corporación, señaló que dicho análisis debe realizarse con fundamento en la realidad económica de las actividades efectivamente desarrolladas por la entidad, teniendo en cuenta que el hecho generador del impuesto está asociado al ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios.
La corporación observó que la fundación desarrollaba la actividad económica 9603 (pompas fúnebres y actividades relacionadas), clasificada como gravada en la normativa municipal aplicable. Asimismo, señaló que, aunque durante el proceso se aportaron certificaciones sobre el carácter benéfico de la entidad y la destinación social de algunos excedentes, no se allegaron documentos soporte que acreditaran efectivamente que los ingresos obtenidos eran destinados a actividades de beneficencia.
En ese contexto, reiteró que la determinación de la sujeción al ICA debe realizarse a partir de la realidad económica de las actividades desarrolladas y no exclusivamente de la naturaleza jurídica, el objeto social o el código de actividad económica registrado por la entidad, razón por la cual confirmó la legalidad de la inscripción ordenada por el municipio. Finalmente, el Consejo de Estado precisó que la decisión se limita a la discusión sobre la inscripción en el registro tributario y no constituye un pronunciamiento sobre eventuales procesos de determinación del impuesto que puedan adelantarse con posterioridad.