El régimen de compañías holding colombianas (CHC) en Colombia tiene un tratamiento fiscal especial. Según el artículo 894 del Estatuto Tributario, las sociedades que cumplen con los requisitos del régimen pueden beneficiarse de exenciones en la tributación de dividendos y ganancias ocasionales relacionadas con inversiones, tanto nacionales como extranjeras. Es importante destacar que, en Colombia los dividendos distribuidos por sociedades no residentes a una CHC son considerados como renta exenta conforme al artículo 895 del E.T.
La Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (“CAN”), específicamente el artículo 18, establece una cláusula de no discriminación que esta indica que ningún país miembro podrá aplicar un tratamiento menos favorable a los contribuyentes de otros países miembros en comparación con los residentes locales, siempre que las características de las rentas sean idénticas y la única diferencia sea la ciudadanía o residencia del sujeto pasivo.
En virtud de esta cláusula se le cuestiona a la DIAN si una sociedad colombiana que distribuye dividendos a una sociedad residente en un país CAN que está inscrita en un régimen equivalente al CHC puede abstenerse de practicar la retención del 10% partiendo de la base de que este dividendo es una renta exenta para ella, al extenderse el tratamiento de CHC colombiano, en el cual los dividendos distribuidos por sociedades no residentes a una CHC son considerados como renta exenta conforme al artículo 895 del E.T.
La DIAN, en su contestación, propone que el tratamiento es extensible y la sociedad que distribuye dividendos puede abstenerse a aplicar retención, únicamente si el régimen en el que se encuentra adscrita la sociedad que recibe el dividendo es sustancialmente equivalente al régimen CHC con todas las variables que esto implica y si esto está debidamente soportado.
La sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado examina la controversia presentada por la parte demandante contra la liquidación oficial de revisión y la imposición de sanciones por parte de la DIAN respecto al impuesto sobre la renta del año gravable 2016. La controversia del debate radica en la interpretación y aplicación del artículo 236 del Estatuto Tributario, que regula la comparación patrimonial para determinar renta gravable, y en particular, en si la diferencia patrimonial reportada por la contribuyente fue justificada o si, por el contrario, constituye una omisión de ingresos que amerite sanción por inexactitud.
En el caso, la demandante poseía un bien que aportó a una sociedad comercial por un valor superior al que tenía registrado en su declaración de renta del año gravable 2015, obteniendo a cambio acciones en la sociedad por dicho valor superior que fue registrado en la declaración de renta del periodo gravable 2016, lo que generó un incremento patrimonial que no fue reconocido como ingreso gravable en dicho periodo.
La Sala concluyó que la diferencia patrimonial no fue justificada por la contribuyente, y que esta incurrió en la omisión de rentas susceptibles de capitalización, por lo cual, concluye que la sanción por inexactitud fue impuesta correctamente. La decisión enfatiza que la carga de acreditar la causa del incremento patrimonial recaía en la contribuyente, quien no logró demostrar que la diferencia obedeciera a causas justificables, como la valorización independiente del avalúo catastral.