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El pasado 10 de agosto de 2026 fue expedido el Oficio 013000 int 1251 a través del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se pronunció sobre el alcance de la expresión “Trayectos Cortos” en lo relacionado con la presentación de la Declaración Anticipada de Importación.
Sobre el asunto, indica la Entidad que el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 regula la oportunidad para la presentación de la declaración de importación anticipada obligatoria y establece, como excepción, que cuando se trate de trayectos cortos dicha declaración podrá presentarse con una antelación mínima de 1 día calendario antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
De otro lado, explica que, el artículo 189 de la Resolución 46 de 2019 regula la información de los documentos de viaje por parte del transportador y de los agentes de carga internacional, señalando que se consideran determinados trayectos como cortos, habilitando a la DIAN para identificar los puertos y aeropuertos correspondientes mediante circular, facultad que fue ejercida a través de la Circular No. 000005 del 21 de junio de 2021, posteriormente adicionada por la Circular Nro. 000003 de 2022.
No obstante, advierte la Autoridad que la definición allí prevista no resulta aplicable a cualquier disposición del régimen aduanero en la que se emplee la expresión "trayecto corto" y por lo tanto el inciso segundo del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 no remite al parágrafo 1 del artículo 189 de la Resolución 46 de 2019 ni incorpora la definición allí prevista para efectos de establecer la oportunidad de presentación de la declaración anticipada obligatoria.
Asimismo, la Resolución 46 de 2019 tampoco dispone que la clasificación de puertos y aeropuertos como trayectos cortos tenga aplicación para fines distintos a la transmisión de la información de los documentos de viaje. Por consiguiente, concluye la DIAN que la expresión "trayecto corto" prevista en el inciso segundo del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 requiere una reglamentación específica para determinar su alcance respecto de la oportunidad para la presentación de la declaración anticipada obligatoria.
Fue expedido el Concepto 014750 int 1291, mediante el cual se modifica el descriptor: 2.4.15. – añadiendo un pronunciamiento sobre la Infracción cambiaria aplicable en el Ingreso de títulos representativos de divisas o moneda legal del Concepto Unificado en materia cambiaria número 907919 - int 086 junio 22 de 2022.
Al respecto, la DIAN resuelve una consulta en la cual le preguntan si se configura una infracción cambiaria cuando varios integrantes de un grupo familiar de viajeros portan individualmente montos inferiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000), pero la suma total supera dicho valor.
Indica la Entidad que para determinar si surge la obligación de declarar deben sumarse los montos portados individualmente por los integrantes del grupo familiar y si la suma supera los USD 10.000 y no se presenta el Formulario 530, se configura la infracción prevista en el numeral 28 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, aun cuando ninguno de los viajeros porte individualmente una suma superior a ese límite.
Añade que, aunque el grupo familiar constituye la unidad para determinar el umbral y permite presentar una sola declaración, no es una persona jurídica ni un sujeto sancionable autónomo. Por consiguiente, la responsabilidad por la omisión debe individualizarse respecto de las personas a quienes resulte jurídicamente imputable el incumplimiento, teniendo en cuenta quiénes portaban materialmente las divisas.