La Superintendencia de Sociedades mediante el Oficio 220‑234901 del 18 de febrero de 2026 aborda el alcance jurídico de los procesos laborales ordinarios promovidos contra sociedades que se encuentran sometidas a un trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización (NEAR). Este pronunciamiento resulta especialmente relevante en el contexto de la aplicación de la Ley 2437 de 2024 y de la remisión subsidiaria a las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, en tanto clarifica los efectos del régimen concursal sobre las acciones declarativas de naturaleza laboral.
En primer lugar, la entidad precisa que la Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización no representa, por sí misma, una prohibición general para la presentación de demandas laborales ordinarias contra el deudor. Si bien el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 establece una restricción explícita frente al inicio o continuación de procesos de ejecución o de cobro a partir de la apertura del proceso concursal, dicha limitación no se extiende a los procesos declarativos.
En consecuencia, los trabajadores conservan la facultad de promover demandas laborales ordinarias ante la jurisdicción competente, aun cuando la sociedad demandada se encuentre sometida a un trámite NEAR o a un proceso de reorganización. La Superintendencia reitera, que estos procesos pueden continuar su trámite hasta la expedición de la respectiva sentencia, siempre que se garantice la notificación al representante legal del deudor y la observancia de las reglas procesales ordinarias.
En cuanto a los efectos de una eventual sentencia favorable al trabajador, se enfatiza que la ejecución del fallo queda sujeta al régimen concursal. Las acreencias reconocidas judicialmente adquieren la condición de créditos litigiosos y deben ser incorporadas al proceso de reorganización a través de la calificación y graduación de créditos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006. Durante este periodo, el deudor tendrá la obligación de constituir la provisión contable correspondiente para atender su eventual pago.
Finalmente, el pronunciamiento señala que el pago de los créditos laborales reconocidos en sentencia se efectuará conforme a la clase y prelación legal que les corresponda dentro del acuerdo de reorganización. En caso de que dichas acreencias no hayan sido oportunamente reconocidas dentro del trámite concursal, su exigibilidad quedará limitada a los bienes remanentes del deudor una vez cumplido o incumplido el acuerdo, salvo que sean expresamente admitidas por los demás acreedores. Con ello, la Superintendencia reafirma el equilibrio entre la protección de los derechos laborales y los principios de universalidad y conservación de la empresa propios del derecho concursal.
El Oficio 220-235191 del 19 de febrero de 2026, emitido por la Superintendencia de Sociedades, aborda el alcance y aplicación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 en el marco de los procesos de liquidación judicial, específicamente en relación con la exclusión de bienes gravados con garantía mobiliaria debidamente inscrita.
Este artículo establece que los bienes del deudor afectados con garantías mobiliarias podrán excluirse de la masa de liquidación en beneficio del acreedor garantizado, siempre que la garantía se encuentre inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias o en el registro correspondiente según la naturaleza del bien. La norma prevé distintos escenarios según la relación entre el valor del bien dado en garantía y el monto de la obligación garantizada: 1) si el valor del bien es igual o inferior a la deuda, el juez puede adjudicarlo directamente al acreedor; 2) si lo excede, el producto de la enajenación se destina prioritariamente al pago del crédito garantizado y el remanente a los demás acreedores conforme al orden legal de prelación.
No obstante, la superintendencia enfatiza que dicha exclusión no opera de manera automática ni absoluta. En este punto, adquiere especial relevancia la interpretación constitucional desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-447 de 2015, la cual condiciona la aplicación del artículo 52 a la observancia estricta del régimen de prelación de créditos. La Corte precisó que la existencia, validez y registro de la garantía no pueden traducirse en el desconocimiento de los créditos de primera clase, particularmente los laborales y pensionales, los cuales conservan su carácter preferente incluso frente a bienes objeto de garantía mobiliaria cuando los demás activos del deudor resultan insuficientes para su cobertura.
En consecuencia, el criterio reiterado por la Superintendencia y aplicado por el juez concursal consiste en armonizar la protección del crédito garantizado con el respeto al orden legal de pagos. El valor del bien dado en garantía —sea superior o inferior al crédito— no altera la naturaleza del mismo ni habilita la inaplicación de la prelación legal. Así, la adjudicación directa o la exclusión del bien solo resultan viables una vez se haya asegurado el pago de las acreencias de primera clase, consolidando un enfoque sistemático que salvaguarda los principios de equidad y protección reforzada dentro del proceso concursal.