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Legal Corporativo

Boletín semanal | 26 de febrero 2026

 

Oficio 220‑200539 – Superintendencia de Sociedades. Miembros patrimoniales e independientes en juntas directivas de sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.)

 

La Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220‑200539 del 10 de diciembre de 2025, resolvió una consulta acerca de la caracterización de los miembros de junta directiva como “patrimoniales” o “independientes” en las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.), la normativa aplicable a su conformación y funcionamiento, y el alcance de la autonomía estatutaria para adoptar criterios de independencia. El pronunciamiento abordó, entre otros, los siguientes aspectos:

a)       La identificación de los conceptos “miembro patrimonial” e “independiente”.

b)       Las restricciones legales aplicables a los administradores.

c)       La posibilidad de integrar la junta directiva con socios (personas naturales o jurídicas) y sus representantes legales.

d)       La eventual adopción, por autonomía estatutaria, de estándares de independencia previstos para emisores de valores.

e)       Recomendaciones de buenas prácticas de gobierno corporativo.

f)        El uso de la analogía y la remisión normativa en ausencia de previsión estatutaria.

En su análisis, la entidad reiteró que la Ley 1258 de 2008 otorga a las S.A.S. amplia autonomía estatutaria para determinar su estructura orgánica y las reglas de funcionamiento de la junta directiva (art. 17 y 25). En lo no previsto en los estatutos, opera la remisión del artículo 45 de la Ley 1258, que conduce a las normas de la sociedad anónima y, en su defecto, a las disposiciones generales del Código de Comercio (artículos 434 y siguientes).

La Superintendencia precisó que la distinción entre miembros independientes y miembros patrimoniales no corresponde a una obligación legal general, sino a recomendaciones de mejores prácticas corporativas contenidas en la Circular Externa 028 de 2014 (Código País) de la Superintendencia Financiera de Colombia, dirigidas a emisores de valores. Bajo ese referente miembro independiente es quien, como mínimo, cumple los requisitos de independencia establecidos en la Ley 964 de 2005 y la reglamentación interna aplicable y, miembro patrimonial, quien no es independiente y es accionista (persona natural o jurídica) o nominado por un accionista o grupo de accionistas para integrar la junta.

Con base en lo anterior, la entidad sostuvo que corresponde a cada S.A.S. decidir si adopta tales categorías y cómo las define en sus estatutos. Nada obsta para que, en ejercicio de la autonomía, se incorporen estándares como los del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 para calificar a un miembro como “independiente”. Sin embargo, en ausencia de disposición estatutaria, no procede aplicar automáticamente los criterios de independencia de la Ley 964 pues en tal caso rige la remisión de la Ley 1258 hacia las normas de la sociedad anónima (Código de Comercio).

La Superintendencia recordó, además, que a los miembros de junta directiva les son exigibles las obligaciones de los administradores, entre otras, abstenerse de usar indebidamente información privilegiada y no participar en actos con conflicto de interés o en competencia con la sociedad, conforme a la Ley 222 de 1995 (arts. 22 y 23).

Respecto de la integración de la junta, se indicó que, salvo restricciones estatutarias, pueden ser miembros los socios personas naturales o jurídicas, así como sus representantes legales pero si la S.A.S. adopta criterios del Código País, el miembro independiente no deberá tener participación o influencia que le permita dirigir, orientar o controlar la mayoría de los derechos de voto, o determinar la composición mayoritaria de los órganos de administración, dirección o control, en línea con los estándares de independencia referidos para emisores.

Como referente de buenas prácticas, se trajo a colación la Guía de Buenas Prácticas de Gobierno Corporativo para Empresas Competitivas, Productivas y Perdurables, que recomienda que al menos una tercera parte de la junta esté integrada por miembros independientes, por los beneficios en objetividad, experiencia empresarial y creación de valor sostenible.

En cuanto a la analogía, se recordó la doctrina constitucional según la cual es procedente para aplicar la ley a situaciones no previstas cuando las diferencias sean jurídicamente irrelevantes. No obstante, tratándose de S.A.S., la entidad enfatizó que prima la remisión normativa de la Ley 1258 de 2008.

Este concepto reafirma la flexibilidad estatutaria de la S.A.S. para definir la composición y reglas de su junta directiva, y recomienda que, si se busca fortalecer el gobierno corporativo, se consagren de manera expresa los criterios de “independencia” y “patrimonialidad” en los estatutos, garantizando transparencia, seguridad jurídica y alineación con las mejores prácticas.

Superintendencia de Sociedades

 

Oficio 220 200027 – Superintendencia de Sociedades. Tratamiento de los intereses moratorios y corrientes en procesos de reorganización empresarial

 

La Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220 200027 del 10 de diciembre de 2025, se pronunció sobre el tratamiento aplicable a los intereses moratorios y corrientes dentro de un proceso de reorganización empresarial, particularmente en relación con su causación posterior a la admisión del deudor al trámite concursal, así como su incorporación en el proyecto de calificación y graduación de créditos. El análisis abordó las siguientes inquietudes:

a) La causación de intereses moratorios después de la fecha de admisión al proceso.
b) La posibilidad de cobro de intereses moratorios sobre obligaciones incluidas en el proyecto de calificación y graduación de créditos.
c) El tratamiento de los intereses corrientes causados con posterioridad a la apertura del proceso.
d) La posibilidad de cobro de intereses corrientes respecto de obligaciones relacionadas en el proyecto de calificación y graduación.

En su estudio, la entidad reiteró que el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 establece un corte claro entre obligaciones anteriores y posteriores a la fecha de apertura del proceso. Las acreencias originadas antes de dicha fecha integran el pasivo a reestructurar y serán objeto de negociación en el acuerdo, mientras que las obligaciones posteriores se consideran gastos de administración, conforme al artículo 71 de la misma ley.

Respecto de las obligaciones anteriores a la apertura, la Superintendencia recordó que su pago está prohibido sin autorización expresa del juez del concurso, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116. En consecuencia, y dado que el ingreso al proceso judicial impide la configuración de un retardo imputable al deudor, no se causan intereses de mora con posterioridad a la fecha de admisión. En el Auto 2016 01 023281, la entidad precisó que la liquidación de intereses corrientes solo procede entre el vencimiento de la obligación y el día anterior a la apertura del proceso, y que dentro de un trámite concursal no es posible cobrar sanciones o intereses moratorios.

En relación con los intereses corrientes y su tratamiento dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos, la Superintendencia reiteró que los artículos 24 y 25 de la Ley 1116 disponen que para la determinación de derechos de voto solo se tiene en cuenta el capital, debiendo discriminarse la tasa de interés aplicable a cada acreencia únicamente hasta la fecha de inicio del proceso. Los intereses causados antes de la apertura podrán ser objeto de negociación dentro del acuerdo.

La entidad recordó su doctrina previa, según la cual el pago de intereses tanto corrientes como moratorios causados antes de la iniciación del trámite, depende exclusivamente de lo que se pacte en el acuerdo de reorganización, sin importar la naturaleza del acreedor o la fuente de la obligación, por lo tanto, el acuerdo puede prever la reducción total o parcial de dichos intereses.

Este concepto reafirma la importancia de distinguir entre obligaciones anteriores y posteriores a la apertura del proceso, así como de aplicar estrictamente las reglas de la Ley 1116 en materia de causación y pago de intereses, garantizando así la igualdad de los acreedores y la coherencia del régimen concursal en la etapa de negociación y ejecución del acuerdo.
 

Superintendencia de Sociedades

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