El Oficio 220‑193141 de la Superintendencia de Sociedades analiza la posibilidad de que un trust extranjero, a través de su trustee, figure como accionista en una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) en Colombia y precisar la documentación necesaria para acreditar su existencia y las facultades, junto con el ejercicio de los derechos políticos y económicos asociados a las acciones; y, finalmente, identificar si existen diferencias de tratamiento según el tipo de trust involucrado
La doctrina comparada señala diferencias relevantes entre la figura anglosajona del trust y la fiducia mercantil: en el trust, la transferencia al trustee suele ser irrevocable y se centra en el beneficio económico; en la fiducia mercantil colombiana, el fiduciante sigue vinculado al contrato y el énfasis es patrimonial, con un patrimonio autónomo sin personalidad jurídica propia. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la analogía permite aplicar normas de fiducia a situaciones funcionalmente equivalentes, como la participación de trusts extranjeros en sociedades nacionales.
Con el fin de dar respuesta a este interrogante, es de especial importancia el artículo 12 de la Ley 1258 de 2008, que permite radicar acciones de una S.A.S. en una fiducia mercantil y establece que el fiduciario ejerce los derechos inherentes a la calidad de accionista. No obstante lo anterior, tanto la Superintendencia Financiera como la de Sociedades han reiterado que, por el carácter nominal de las acciones en Colombia, solo quien aparece inscrito en el libro de accionistas puede ser reconocido como accionista, lo que excluye al fiduciante y a los beneficiarios del fideicomiso.
Para acreditar la representación y el ejercicio de derechos políticos y económicos, debe verificarse el libro de registro de accionistas, tal como lo establece la Circular Básica Jurídica 100‑000008 de 2022. Solo el trustee inscrito podrá ejercer voto, recibir dividendos y participar en decisiones sociales. Finalmente, la Superintendencia señala que no existe en Colombia un tratamiento diferenciado según el tipo de trust (revocable, irrevocable, grantor o non‑grantor), ya que para efectos societarios lo determinante es la inscripción del titular formal en el libro de accionista.
Con base en este marco, la entidad concluye que sí es jurídicamente viable que un trust extranjero participe como accionista en una S.A.S., siempre que la inscripción se haga a nombre del trustee, quien actúa como vocero del patrimonio autónomo. El trust no puede ser inscrito directamente, pues no es persona jurídica reconocida en Colombia. En cuanto a la documentación, el contrato debe cumplir con las exigencias del artículo 1228 del Código de Comercio.
El Oficio 220‑200539 del 10 de diciembre de 2025, emitido por la Superintendencia de Sociedades, analiza la figura del “miembro independiente” en las juntas directivas de las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) y los criterios para su designación. La comunicación aborda diversas inquietudes relacionadas con la posibilidad de que socios, representantes legales o personas con vínculos patrimoniales puedan ser catalogados como independientes.
La Ley 1258 de 2008 otorga a las S.A.S. una amplia autonomía para definir su estructura interna, incluida la creación y funcionamiento de la junta directiva. Dado que este órgano es opcional, su regulación depende principalmente de lo que dispongan los estatutos sociales; solo en ausencia de reglas estatutarias aplican las normas de la sociedad anónima y, supletoriamente, el Código de Comercio.
En cuanto al concepto de “miembro independiente”, el oficio aclara que no existe una definición legal obligatoria para las S.A.S. y la distinción entre miembros independientes y patrimoniales proviene de la Circular Externa 028 de 2014 de la Superintendencia Financiera, la cual se dirige exclusivamente a emisores de valores. Su adopción por parte de sociedades no vigiladas por dicha entidad es, por tanto, voluntaria y depende de la autonomía estatutaria.
El oficio también recuerda que, aun sin una definición estatutaria de independencia, los integrantes de la junta directiva —incluidos quienes se consideren independientes— están sujetos a las obligaciones de los administradores previstas en la Ley 222 de 1995, como la prohibición de incurrir en conflictos de interés, usar información privilegiada o competir con la sociedad.
En relación con la posibilidad de designar como independientes a socios, representantes legales de socios, al representante legal de la propia sociedad o a accionistas únicos, es importante determinar, si los estatutos no establecen restricciones expresas. Adicionalmente, se aclara que para que tengan la condición de independientes, la sociedad deberá adoptar criterios claros que descarten vínculos patrimoniales o de control, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 964 de 2005.
En conclusión, el Oficio 220‑200539 reafirma la flexibilidad que caracteriza a las S.A.S. y la importancia de la autonomía estatutaria en la definición de sus órganos de administración. La categoría de “miembro independiente” no constituye una exigencia legal para estas sociedades, sino una opción inspirada en el régimen aplicable a los emisores de valores. Su implementación requiere que la sociedad incorpore en sus estatutos parámetros precisos que permitan identificar objetivamente quién ostenta dicha calidad, evitando interpretaciones ambiguas. Así, el concepto de independencia solo adquiere efecto real cuando deriva de la voluntad estatutaria y se articula coherentemente con el marco jurídico general y las buenas prácticas de gobierno corporativo.