La Superintendencia de Sociedades emitió concepto general sobre el Protocolo de Familia como instrumento jurídico en el contexto empresarial, reafirmando su naturaleza contractual y su función preventiva en la regulación de relaciones entre miembros de una familia que han constituido una sociedad mercantil.
El Protocolo de Familia es definido como un acuerdo para-estatutario, que no requiere formalidades especiales para su validez, conforme al artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos son ley para las partes, y al artículo 1603 del mismo cuerpo normativo, que impone que su ejecución se realice de buena fe. Conforme a lo anterior, precisa la entidad, basta el acuerdo de voluntades para su perfeccionamiento, siempre que se cumplan los requisitos generales de capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos (arts. 1501 y ss. del Código Civil).
Este instrumento tiene fuerza vinculante entre quienes lo suscriben, y debe ser revisado periódicamente para ajustarse a las dinámicas familiares, como nacimientos, separaciones o fallecimientos. La máxima autoridad societaria destaca que el protocolo no puede contravenir normas de orden público ni los estatutos sociales, y sus límites están dados por la ley y el marco societario vigente.
En cuanto a su registro, el protocolo no está sujeto a inscripción obligatoria ante ninguna entidad. No obstante, si se incorpora en los estatutos sociales, será oponible a terceros una vez dichos estatutos sean inscritos en la Cámara de Comercio, conforme al artículo 28 del Código de Comercio. En cambio, no se requiere registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos, dado que no se trata de un acto sujeto a publicidad registral inmobiliaria.
Respecto a su vigencia, esta será la que las partes acuerden, en ejercicio de la autonomía privada. Su renovación puede darse mediante la suscripción de un nuevo acuerdo, observando nuevamente los requisitos contractuales.
La Superintendencia también aclara que el protocolo de familia presupone la existencia de una sociedad mercantil, pues su razón de ser es regular las relaciones entre los miembros de la familia y la empresa familiar. En ausencia de una sociedad, el protocolo carecería de funcionalidad jurídica.
Este concepto consolida la doctrina administrativa sobre los protocolos de familia, reconociéndolos como herramientas válidas para la gobernanza empresarial familiar, siempre que se estructuren conforme al ordenamiento jurídico colombiano. Su utilidad radica en prevenir conflictos, establecer reglas claras de sucesión, participación y toma de decisiones, y fortalecer la sostenibilidad de las empresas familiares en el largo plazo.
La Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre el tratamiento del conflicto de intereses en sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.), en el contexto de decisiones adoptadas por juntas directivas cuyos miembros tienen vínculos de consanguinidad con el representante legal. El concepto parte de una consulta sobre la validez de decisiones relacionadas con la remuneración, evaluación y metas del representante legal, cuando los miembros de la junta están ligados por parentesco.
I. Marco normativo
El marco normativo aplicable incluye el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que impone a los administradores el deber de abstenerse de participar en actos que generen conflicto de intereses, y el Decreto 046 de 2024, que sustituyó el Capítulo 3 del Título 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, reglamentando el procedimiento aplicable en estos casos. También se citan los artículos 191 y siguientes del Código de Comercio (impugnación de decisiones), el artículo 200 (responsabilidad de administradores), y los artículos 420 y 425 sobre el orden del día en reuniones sociales.
Según el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1074 modificado, existe conflicto de intereses cuando el administrador tiene un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad. El artículo 2.2.2.3.3 establece que los vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad, pueden configurar conflicto de intereses por interpuesta persona.
II. Análisis de la entidad
La Superintendencia aclara que la mera abstención del administrador en conflicto no es suficiente para legitimar la decisión. En estos casos, debe activarse el procedimiento previsto en el artículo 2.2.2.3.4, que incluye:
La autorización solo podrá otorgarse si el acto no perjudica los intereses de la sociedad. En caso de que se actúe sin ella, el administrador podrá ser removido y responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados, conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995. Además, los socios que autoricen actos perjudiciales también podrán ser responsables, salvo que la autorización se haya obtenido de manera engañosa.
El concepto también aclara que las sociedades de familia no están exentas del cumplimiento del régimen de conflicto de intereses. La jurisprudencia societaria ha sostenido que el carácter familiar de una sociedad no puede invocarse para justificar prácticas que vulneren el interés social ni para despojar a los socios minoritarios de sus derechos económicos.
En conclusión, este pronunciamiento refuerza la importancia de una gestión transparente y diligente en sociedades cerradas o familiares, donde los vínculos personales no eximen del cumplimiento del régimen societario. La correcta identificación, revelación y autorización de situaciones de conflicto de intereses es esencial para preservar la integridad de las decisiones corporativas y proteger el interés social.