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Legal Corporativo

Boletín semanal | 28 de mayo 2026

 

Oficio 220-278032 – Superintendencia de Sociedades
Canalización obligatoria de divisas en operaciones de endeudamiento externo y giro de utilidades – improcedencia de mecanismos de compensación

 

La Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-278032 del 28 de abril de 2024, se pronunció sobre diversas inquietudes relacionadas con el régimen cambiario aplicable a las operaciones de endeudamiento externo y el giro de utilidades derivadas de inversión extranjera, en particular frente a la posibilidad de extinguir dichas obligaciones mediante mecanismos de compensación entre residentes y no residentes.

El pronunciamiento abordó, entre otros, los siguientes aspectos:

a)       El carácter de obligatoria canalización de las operaciones de endeudamiento externo y giro de utilidades.

b)       El alcance del principio de canalización en el régimen cambiario colombiano.

c)       La exigencia de canalizar las divisas en forma íntegra y separada.

d)       La improcedencia de compensar obligaciones cambiarias entre residentes y no residentes.

e)       La imposibilidad de emplear mecanismos que eviten la canalización de divisas.

f)        El tratamiento cambiario del pago de obligaciones derivadas de inversión extranjera.

g)       La aplicación de la regulación expedida por el Banco de la República.

h)       Las consecuencias jurídicas de desconocer el régimen de canalización.

En relación con la naturaleza de las operaciones analizadas, la entidad reiteró que tanto el endeudamiento externo, activo o pasivo, como el y giro de utilidades derivadas de inversión extranjera constituyen operaciones de obligatoria canalización en el sistema cambiario colombiano.

En virtud de dicho principio, las divisas correspondientes deben negociarse a través de intermediarios autorizados o por cuentas de compensación, con sujeción a las reglas vigentes. Asimismo, la Superintendencia precisó que la canalización debe realizarse de manera íntegra e independiente por cada operación, lo que excluye la posibilidad de mezclar estos flujos con otros movimientos.

A partir de lo anterior, el pronunciamiento fue enfático en señalar que no son admisibles mecanismos que impliquen eludir la canalización de divisas, como ocurre con la compensación entre obligaciones derivadas de endeudamiento externo y el pago de utilidades de inversión extranjera.

En efecto, desde la perspectiva cambiaria, no resulta procedente la compensación entre residentes y no residentes cuando las obligaciones se originan en operaciones sometidas a canalización obligatoria, en la medida en que este mecanismo impide la circulación efectiva de divisas por el mercado cambiario.

En línea con lo anterior, la entidad reiteró la doctrina del Banco de la República, conforme a la cual, para atender obligaciones derivadas de endeudamiento externo con utilidades de inversión extranjera, debe observarse el procedimiento cambiario correspondiente, que implica:

i.         La transferencia al exterior de las divisas por concepto de utilidades, conforme a las reglas aplicables, y

ii.        el posterior giro de recursos al país para atender el pago del crédito externo, a través de los mecanismos de canalización previstos.

Este esquema evidencia que la compensación no constituye un mecanismo autorizado para la extinción de obligaciones cambiarias, tratándose de operaciones sujetas a canalización obligatoria y en consecuencia, cualquier estructura orientada a atender obligaciones de endeudamiento externo mediante la compensación con utilidades, sin cumplir las reglas de canalización, resulta contraria al régimen cambiario colombiano. En conclusión, la Superintendencia de Sociedades reiteró que:

  • Las operaciones de endeudamiento externo y giro de utilidades son de obligatoria canalización.
  • Las divisas deben canalizarse en su totalidad y de forma independiente.
  • No es jurídicamente admisible la compensación entre obligaciones derivadas de dichas operaciones.
  • No se permiten mecanismos que tengan por efecto evitar la canalización de divisas.
  • El cumplimiento del régimen cambiario exige seguir los procedimientos establecidos por el Banco de la República para cada operación.

Este concepto reafirma el carácter imperativo del principio de canalización en el régimen cambiario colombiano y precisa que la compensación no constituye un mecanismo válido para extinguir obligaciones derivadas de endeudamiento externo y utilidades de inversión extranjera, garantizando la correcta aplicación de las reglas de control cambiario.

Superintendencia de Sociedades

 

Oficio 220-278703 – Superintendencia de Sociedades
Readquisición de acciones y límites jurídicos – improcedencia de adquirir el 100% de las acciones propias

 

La Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-278703 del 29 de abril de 2026, se pronunció sobre diversas inquietudes relacionadas con el régimen jurídico de la readquisición de acciones, en particular frente a la posibilidad de que una sociedad anónima adquiera la totalidad de sus propias acciones y las consecuencias que dicha operación tiene sobre la estructura societaria y el funcionamiento del ente jurídico.

El pronunciamiento abordó, entre otros, los siguientes aspectos:

a)       El régimen legal de la readquisición de acciones en sociedades anónimas.

b)       Los requisitos para la adquisición de acciones propias.

c)       La naturaleza jurídica de las acciones readquiridas.

d)       La suspensión de los derechos inherentes a dichas acciones.

e)       Los efectos de la readquisición sobre el quórum y la adopción de decisiones.

f)        Las consecuencias societarias de la disminución del número de accionistas.

g)       La imposibilidad jurídica de readquirir el 100% de las acciones en circulación.

h)       Las causales de disolución asociadas a la readquisición total.

En relación con la readquisición de acciones, la entidad recordó que, conforme al artículo 396 del Código de Comercio, esta operación solo es procedente por decisión de la asamblea general de accionistas, con el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas y debe realizarse con cargo a utilidades líquidas, siempre que las acciones se encuentren totalmente liberadas.

Asimismo, reiteró que las acciones readquiridas no tienen la calidad de acciones en reserva, sino que corresponden a acciones suscritas que han salido de circulación, respecto de las cuales se mantienen en suspenso todos los derechos inherentes, incluidos los políticos y económicos, de ahí que, mientras dichas acciones permanezcan en poder de la sociedad, no formaran parte del quórum ni de las mayorías requeridas para deliberar y decidir, lo que incide directamente en el funcionamiento del máximo órgano social.

La Superintendencia explicó que la readquisición puede generar efectos relevantes en la estructura de la sociedad, especialmente cuando incide en el número de accionistas. Así, en sociedades anónimas con el mínimo legal de accionistas, la readquisición de la participación de uno de ellos puede dar lugar a la configuración de una causal de disolución por reducción del número de asociados y aunque la ley no establece límites cuantitativos respecto del número de acciones que pueden ser readquiridas, sí impone restricciones derivadas de los efectos jurídicos de la operación, en particular la salida de circulación de las acciones y la suspensión de sus derechos.

En este contexto, el pronunciamiento fue enfático en señalar que no es jurídicamente viable que una sociedad readquiera el cien por ciento de sus acciones en circulación, en la medida en que ello implicaría la inexistencia de accionistas con derechos políticos y económicos.

Dicha situación conllevaría la imposibilidad de conformar la asamblea general de accionistas, convocarla válidamente y adoptar decisiones sociales, generando una paralización absoluta del ente societario que no puede ser suplida por los administradores ni por el representante legal; adicionalmente, la entidad advirtió que este escenario configura un supuesto de bloqueo orgánico, susceptible de enmarcarse en causales de disolución previstas en el artículo 218 del Código de Comercio, particularmente por la imposibilidad de desarrollar la empresa social y por la eventual reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal.

De igual forma, en caso de que la totalidad de las acciones se encontrara en poder de la sociedad, tampoco existiría órgano competente para definir el destino de dichas acciones, lo que agrava la imposibilidad de funcionamiento regular.

Por lo anterior, la Superintendencia concluyó que no resulta jurídica ni societariamente admisible que una sociedad anónima sea titular de la totalidad de sus propias acciones, criterio que, en lo pertinente, resulta extensible a las sociedades por acciones simplificadas, en atención a las reglas sobre número mínimo de accionistas y continuidad del ente jurídico. En conclusión, la entidad reiteró que:

  • Las acciones readquiridas son acciones suscritas fuera de circulación, con derechos en suspenso.
  • Estas acciones no integran el quórum ni las mayorías para deliberar y decidir.
  • La readquisición puede incidir en la configuración de causales de disolución, especialmente por disminución del número de accionistas.
  • No es jurídicamente viable la readquisición del 100% de las acciones en circulación.
  • Dicha operación genera un bloqueo orgánico que impide el funcionamiento de la sociedad.

Este concepto reafirma los límites jurídicos de la readquisición de acciones y precisa que, aunque esta figura es excepcionalmente admisible, no puede desnaturalizar la estructura societaria ni comprometer la existencia y funcionamiento del ente jurídico, en protección del capital social y de los acreedores.

Superintendencia de Sociedades

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