La Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220‑252897 del 20 de marzo de 2026, se pronunció sobre diversas inquietudes relacionadas con la naturaleza jurídica de la prima en colocación de acciones, las consecuencias del no pago total del precio de las acciones ofrecidas dentro del plazo previsto en el reglamento de suscripción, y los efectos que dicho incumplimiento tiene sobre la validez del contrato de suscripción y la calidad de accionista.
El pronunciamiento abordó, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La naturaleza jurídica y contable de la prima en emisión o colocación de acciones.
b) La perfección del contrato de suscripción de acciones y su carácter consensual.
c) Las consecuencias del no pago total del precio de las acciones (valor nominal y prima).
d) La incidencia del pago parcial del precio en la adquisición de la calidad de accionista.
e) La improcedencia de declarar sin efecto la suscripción por el solo incumplimiento en el pago.
f) La posibilidad de otorgar plazos adicionales para el pago de la prima.
g) La aplicación de las reglas de mora previstas en el artículo 397 del Código de Comercio.
h) El tratamiento societario y contable de los valores recibidos.
En relación con la prima de emisión de acciones, la Entidad reiteró su doctrina según la cual esta corresponde al mayor valor pagado por las acciones sobre su valor nominal, y tiene naturaleza de patrimonio aportado, sin constituir capital ni pasivo. Su reconocimiento contable debe hacerse en un rubro separado del patrimonio, conforme al marco técnico normativo vigente (NIIF plenas y NIIF para PYMES) y a lo dispuesto en la Circular Básica Contable 100‑000007 de 2022.
La Superintendencia precisó que la prima en emisión solo tiene lugar en la suscripción de acciones de la sociedad, y no en la enajenación de acciones entre accionistas. En consecuencia, la prima debe tener su origen en un contrato de suscripción de acciones, materializado cuando la sociedad ofrece acciones a un precio superior a su valor nominal y el suscriptor acepta pagar dicho mayor valor.
En cuanto a la suscripción de acciones, se recordó que, conforme al artículo 384 del Código de Comercio, esta constituye un contrato consensual, que se perfecciona con la aceptación de la oferta contenida en el reglamento de suscripción, sin estar sujeto a formalidades especiales. Desde ese momento surgen obligaciones recíprocas: para el suscriptor, la de pagar el aporte conforme a las condiciones pactadas, y para la sociedad, la de reconocer la calidad de accionista, expedir los títulos e inscribirlo en el libro de accionistas, con las limitaciones legales correspondientes.
Bajo ese marco, la Superintendencia sostuvo que, cuando el reglamento de suscripción fija un precio de colocación, dicho monto constituye el precio total de la acción, dentro del cual la prima representa simplemente el excedente sobre el valor nominal. En ese sentido, el valor nominal y la prima no configuran obligaciones independientes, sino que integran una única obligación de pago derivada del contrato de suscripción.
Así, el no pago total del precio de las acciones ofrecidas dentro del plazo establecido constituye un incumplimiento contractual, más no da lugar a la inexistencia ni a la ineficacia del contrato de suscripción, el cual ya se encuentra perfeccionado por la aceptación de la oferta. Dicho incumplimiento genera, en cambio, las consecuencias propias de la mora en el pago de acciones suscritas, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades anónimas, en comandita por acciones y, tratándose de sociedades por acciones simplificadas, en ausencia de regulación estatutaria.
En relación con la calidad de accionista, la Entidad aclaró que la mora en el pago de las acciones no implica per se la pérdida de tal condición, aunque el accionista moroso no podrá ejercer los derechos inherentes a las acciones mientras subsista el incumplimiento. Frente a esta situación, corresponde a la junta directiva optar por alguno de los mecanismos legales previstos, a saber:
i. acudir al cobro judicial;
ii. vender las acciones suscritas por cuenta y riesgo del moroso, a través de un comisionista; o
iii. imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones correspondientes a las cuotas efectivamente pagadas, con la deducción legal a título de indemnización.
En este contexto, la Superintendencia fue enfática en señalar que la normativa vigente no faculta a la sociedad para declarar sin efecto la suscripción de acciones por el solo hecho del no pago oportuno de la prima o del precio total de colocación.
Respecto de la posibilidad de otorgar un plazo adicional para el pago de la prima una vez vencido el término de la oferta, se indicó que, conforme al Código de Comercio, no es jurídicamente viable modificar el plazo inicial una vez perfeccionado el contrato de suscripción. No obstante, tratándose de sociedades por acciones simplificadas, dicha posibilidad podría contemplarse válidamente si los estatutos sociales así lo prevén, en ejercicio de la autonomía estatutaria reconocida por la Ley 1258 de 2008.
Finalmente, en cuanto al tratamiento de los valores recibidos cuando el precio de colocación no ha sido pagado en su totalidad, la Entidad reiteró que el incumplimiento activa las reglas de mora del artículo 397 del Código de Comercio y que, tanto desde el punto de vista societario como contable, debe reconocerse la operación conforme a su naturaleza jurídica, sin desconocer que la prima y el valor nominal integran un mismo precio de suscripción.
Este concepto reafirma la naturaleza consensual del contrato de suscripción de acciones, precisa el alcance jurídico de la prima en colocación y clarifica que el incumplimiento en su pago no afecta la existencia ni validez del contrato, sino que activa los mecanismos legales previstos para la mora del accionista, fortaleciendo la seguridad jurídica en los procesos de emisión y colocación de acciones.
La Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220‑252202 del 19 de marzo de 2026, se pronunció sobre el alcance de las facultades de las cámaras de comercio en ejercicio de su función registral, en particular, respecto de la posibilidad de abstenerse de inscribir actos o documentos societarios, como los relacionados con la designación o revocatoria de administradores sociales, cuando se evidencien vicios de legalidad formal.
El pronunciamiento abordó, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La naturaleza jurídica de la función registral de las cámaras de comercio.
b) El alcance del control previo de legalidad que les ha sido atribuido por la ley.
c) Los eventos excepcionales en los que procede la abstención del registro.
d) La diferencia entre ineficacia e inexistencia de los actos o contratos mercantiles.
e) El deber de verificación de formalidades legales y estatutarias en los nombramientos de administradores sociales.
f) Las instrucciones administrativas impartidas a las cámaras de comercio sobre la negativa al registro.
En su análisis, la Superintendencia reiteró que las cámaras de comercio no actúan como simples receptoras de documentos, sino que han sido investidas por el legislador de un control previo de legalidad, el cual es reglado, taxativo y subordinado estrictamente a la ley. En consecuencia, su facultad de abstenerse de registrar actos o documentos es excepcional y no discrecional.
La Entidad precisó que la abstención de registro únicamente procede cuando del documento presentado se evidencien de manera objetiva situaciones de ineficacia, inexistencia, o cuando exista un mandato legal expreso que así lo ordene, especialmente por la omisión en el cumplimiento de formalidades legales o estatutarias.
En relación con los actos ineficaces, se recordó lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio, conforme al cual un acto que no produce efectos es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial. A modo de ejemplo, se citó el artículo 190 del mismo estatuto, que declara ineficaces las decisiones adoptadas por el máximo órgano social en contravención de las reglas sobre convocatoria, quórum o mayorías previstas en el artículo 186. En tales eventos, las cámaras de comercio deben abstenerse de registrar las actas que documenten dichas decisiones.
Respecto de la inexistencia del acto o contrato, la Superintendencia hizo referencia al artículo 898 del Código de Comercio, que configura esta figura cuando el negocio jurídico se celebra sin las solemnidades sustanciales exigidas por la ley o carece de alguno de sus elementos esenciales. Dado que el acto inexistente no produce efectos jurídicos, tampoco es susceptible de registro mercantil.
Adicionalmente, el oficio recordó los eventos taxativos en los que la ley ordena expresamente a las cámaras abstenerse del registro, como ocurre, entre otros, con el artículo 163 del Código de Comercio, que les impone verificar que en la designación o revocatoria de administradores sociales se hayan observado las prescripciones legales y estatutarias. De igual forma, se citó el parágrafo del artículo 72 de la Ley 222 de 1995, relativo a la constitución de empresas unipersonales.
A partir de lo anterior, la Superintendencia concluyó que la negativa al registro por parte de las cámaras de comercio se limita estrictamente a tres supuestos:
(i) la ineficacia del acto,
(ii) la inexistencia del acto, y
(iii) los eventos expresamente previstos en la ley que ordenan la abstención.
Como complemento, se destacó la Circular 100‑000002 del 25 de abril de 2022, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades impartió instrucciones operativas a las cámaras de comercio, precisando los casos específicos en los que procede la abstención de registrar actos, libros o documentos. En particular, el artículo 1.1.9 reafirma que, cuando se presenten inconsistencias legales que no impidan el registro por mandato legal, la inscripción debe efectuarse.
En respuesta concreta a la consulta formulada, la Entidad sostuvo que cuando un acta de designación de administradores sociales evidencia de manera manifiesta que no se cumplió con la mayoría de los votos exigidos por la ley o los estatutos, las cámaras de comercio, en su calidad de “guardianes de la legalidad”, están obligadas a abstenerse de su inscripción en el registro mercantil.
Este concepto consolida la doctrina según la cual la función registral de las cámaras de comercio se encuentra delimitada por un control formal de legalidad, y reafirma que la negativa al registro constituye una medida excepcional, orientada a preservar la seguridad jurídica y la observancia estricta de las normas legales y estatutarias aplicables a los actos societarios.