De conformidad con la Circular Reglamentaria Externa DCIP‑83 del Banco de la República, las sucursales de sociedades extranjeras sujetas al régimen cambiario especial de hidrocarburos y minería deben cumplir anualmente con la obligación de actualizar la información de sus inversiones de capital del exterior.
En particular, estas sucursales deben reportar la actualización de sus cuentas patrimoniales, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, mediante la transmisión electrónica de la Conciliación Patrimonial – Régimen Especial a través del Sistema de Información Cambiaria del Banco de la República.
El plazo máximo para cumplir con esta obligación es de seis (6) meses contados a partir del cierre contable, razón por la cual la actualización correspondiente al ejercicio anterior debe realizarse a más tardar el 30 de junio de cada año.
Este reporte anual es independiente del registro de operaciones específicas de capital asignado o de inversión suplementaria al capital asignado (ISCA), y tiene como finalidad mantener actualizada la información patrimonial de las sucursales pertenecientes al régimen especial. Su omisión o presentación extemporánea puede dar lugar a contingencias cambiarias y eventuales sanciones administrativas.
En ese sentido, se recomienda a las sucursales obligadas verificar oportunamente que la Conciliación Patrimonial – Régimen Especial correspondiente al último ejercicio haya sido debidamente transmitida antes del 30 de junio, asegurando la consistencia entre la información contable y la reportada ante el Banco de la República.
Mediante el Oficio 220‑253814 del 24 de marzo de 2026, la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre el alcance de los límites legales aplicables a la distribución de utilidades y la constitución de reservas en las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) que presentan pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
En el citado pronunciamiento, la Superintendencia recordó que, si bien la Ley 1258 de 2008 otorga a las S.A.S. un amplio margen de flexibilidad contractual, dicha autonomía no es absoluta y encuentra límites en las normas imperativas del Código de Comercio, en particular en lo dispuesto por el artículo 151.
Al respecto, la entidad precisó que el artículo 151 del Código de Comercio resulta plenamente aplicable a las S.A.S., en la medida en que la Ley 1258 no excluyó expresamente su aplicación. En consecuencia:
La Superintendencia enfatizó que las reservas y los dividendos tienen una misma fuente: la utilidad repartible, la cual solo existe jurídicamente una vez se ha restablecido la integridad del capital social. Por tanto, cualquier decisión del máximo órgano social que pretenda crear reservas o distribuir beneficios sin haber compensado previamente las pérdidas que afectan el capital podría contrariar normas imperativas y carecer de validez jurídica.
Este criterio es relevante para la planeación de cierres contables y decisiones societarias, en especial para aquellas S.A.S. que, pese a presentar utilidades en el ejercicio, mantienen pérdidas acumuladas en su patrimonio.