La Superintendencia de Sociedades mediante el Oficio 220‑228768 del 9 de febrero de 2026 aborda las implicaciones jurídicas derivadas de la omisión o extemporaneidad en el registro de la sustitución de una inversión extranjera directa así como las responsabilidades que podrían recaer sobre la sociedad receptora, sus administradores y el nuevo titular de la inversión.
En este oficio se reitera que, conforme al régimen colombiano de inversiones internacionales, la obligación de formalizar la sustitución del inversionista ante el Banco de la República recae exclusivamente en el inversionista no residente o en su representante o apoderado. En consecuencia, la sociedad receptora no es considerada sujeto obligado directo y por ello no se configura responsabilidad legal ni solidaria por la falta de reporte del cambio de titularidad del capital extranjero. De igual modo, los representantes legales y el revisor fiscal solo podrían resultar vinculados a una actuación administrativa cuando actúen simultáneamente como apoderados del inversionista extranjero, pues la infracción se dirige estrictamente contra quien ostenta la condición de inversionista no residente.
En este sentido, el Decreto 119 de 2017 es claro al determinar que la declaración de registro es el acto que habilita el ejercicio de los derechos cambiarios, entre ellos: la reinversión de utilidades, la capitalización de recursos con derecho a giro, la remisión de utilidades al exterior y la repatriación de capital. Por lo tanto, las consecuencias para el nuevo inversionista que ejerce derechos económicos o políticos sin haber formalizado su registro ante el mercado cambiario, es que carece temporalmente de la facultad para ejercer dichos derechos.
La superintendencia enfatiza que cuando la sustitución no se registra oportunamente, la acción cambiaria por extemporaneidad procede exclusivamente contra el nuevo titular de la inversión, como cesionario de la participación social. Aunque la falta de registro impide el ejercicio de los derechos cambiarios y puede constituir una infracción formal, no compromete la validez de su calidad de asociado ni afecta su capacidad para intervenir en la vida societaria.
En suma, el oficio reafirma la separación conceptual entre las obligaciones del régimen cambiario y los derechos derivados de la calidad de socio, entendiendo que la responsabilidad en materia cambiaria es estrictamente personal y no se extiende de manera automática a la sociedad receptora ni a sus administradores, salvo que estos actúen como representantes del inversionista ante el mercado cambiario.
El Oficio 220‑230402 emitido por la Superintendencia de Sociedades aborda la validez jurídica de implementar políticas corporativas que permitan la aprobación periódica y en bloque de operaciones con partes vinculadas, así como la posibilidad de delegar dicha función en la Junta Directiva. El análisis se desarrolla dentro del marco normativo aplicable a los deberes de los administradores y al régimen de conflictos de interés.
Se entiende que, los administradores deben actuar de buena fe, con lealtad y diligencia, absteniéndose de participar en aquellos actos en los que exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa del máximo órgano social, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que exige que cualquier situación de potencial conflicto sea sometida previamente al conocimiento y decisión de los asociados para garantizar transparencia y la protección del interés social. En esta misma línea, el Decreto 1074 de 2015 establece que el administrador tiene la obligación de revelar toda la información relevante cuando enfrente actos que puedan implicar conflicto de interés o competencia con la sociedad.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia concluye que es jurídicamente viable que el máximo órgano social adopte políticas de autorizaciones generales para operaciones con partes vinculadas de carácter recurrente, siempre que estas se encuentren claramente delimitadas y no vulneren el interés social. Sin embargo, es claro que la facultad de autorizar actos en los que exista conflicto de interés es exclusiva del máximo órgano social y no puede delegarse en la Junta Directiva, ya que así lo establece de manera expresa el numeral correspondiente del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Consecuentemente, tampoco es necesaria una reforma estatutaria para formalizar esta facultad, pues la misma ya está determinada legalmente y debe ejercerse directamente por la Asamblea mediante las actas respectivas.
Se advierte, además, que la inobservancia de estas obligaciones puede conducir a la nulidad de los actos celebrados en contravención del procedimiento legal, así como a la responsabilidad patrimonial de administradores y socios que participen o autoricen operaciones en perjuicio de la sociedad.