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Legal Corporativo

Boletín semanal | 14 de noviembre 2025

 

Oficio 220-133036 - Superintendencia de Sociedades
Formalidades del poder especial en recursos administrativos ante Cámaras de Comercio

 

La Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-133036 del 29 de septiembre de 2025, resolvió una consulta relacionada con las formalidades exigidas para la presentación de poderes especiales en el marco de recursos administrativos interpuestos ante las Cámaras de Comercio, particularmente frente a actos de inscripción o abstención de registro.

La entidad abordó cuatro inquietudes específicas sobre la exigencia de nota de presentación personal, la posibilidad de otorgar poder mediante mensaje de datos, la competencia de funcionarios de las Cámaras de Comercio para recibir dicha nota, y la viabilidad de suplirla cuando el recurso es presentado directamente por el poderdante.

En su análisis, la Superintendencia reiteró que, conforme al artículo 306 del CPACA, el derecho de postulación en actuaciones administrativas se rige por el Código General del Proceso (CGP). En ese sentido, el artículo 74 del CGP establece que los poderes especiales deben ser conferidos por documento privado y presentados personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Esta exigencia se mantiene incluso cuando el poder se otorga para actuaciones administrativas, como lo son los recursos ante las Cámaras de Comercio.

Asimismo, se precisó que, si bien el poder puede conferirse mediante mensaje de datos con firma digital, esta modalidad no suple la exigencia de presentación personal, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. En particular, la Ley 2213 de 2022, que regula el uso de medios digitales en actuaciones administrativas, no es aplicable a los trámites administrativos ordinarios como los recursos ante las Cámaras de Comercio, sino únicamente a actuaciones administrativas con funciones jurisdiccionales o arbitrales.

Respecto a la posibilidad de que la nota de presentación personal se realice ante funcionarios de las Cámaras de Comercio, la Superintendencia citó el artículo 40 del Código de Comercio, el cual exige que los documentos no auténticos ni reconocidos por las partes sean presentados personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara.

Finalmente, se descartó la posibilidad de suplir la nota de presentación personal cuando el recurso es presentado directamente por el poderdante, ya sea por ventanilla o mediante clave virtual, toda vez que la norma no contempla excepciones a esta formalidad en el caso de poderes especiales.

Este pronunciamiento reafirma la necesidad de cumplir con las solemnidades previstas para los poderes especiales en actuaciones administrativas, con el fin de garantizar la autenticidad del mandato y la seguridad jurídica en los trámites ante las autoridades registrales. 

Superintendencia de Sociedades

 

Sentencia SL1944-2025 - Corte Suprema de Justicia
Pensión de invalidez como semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de octubre de 2025, resolvió el recurso de casación interpuesto por una administradora de fondos de pensiones, confirmando que el período durante el cual una persona recibe pensión de invalidez de origen común debe contabilizarse como semanas cotizadas para efectos de acceder a la pensión de vejez, siempre que se cumpla la edad mínima legal para este beneficio.

El caso concreto involucró a un trabajador que recibió pensión de invalidez durante 14 años, prestación que fue suspendida tras un dictamen médico que modificó su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La administradora negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que durante ese período no se realizaron aportes efectivos al sistema pensional.

La Corte, con ponencia del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, reiteró que la invalidez representa una barrera que limita la posibilidad de continuar en el mercado laboral, por lo que sería desproporcionado exigir cotizaciones efectivas para construir el derecho a la pensión de vejez. En consecuencia, el tiempo en que se percibe la pensión de invalidez debe ser reconocido como semanas válidamente cotizadas.

La Sala fundamentó su decisión en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, que establece expresamente que, una vez cesa el estado de invalidez, el tiempo durante el cual se disfrutó de dicha pensión debe ser contabilizado como semanas cotizadas. Este criterio aplica tanto para el régimen de Prima Media como para el de Ahorro Individual, garantizando igualdad de trato entre los afiliados, sin importar el régimen pensional al que pertenezcan.

Además, se aclaró que el hecho de que la pensión de invalidez esté sujeta a revisión periódica —que puede derivar en su extinción, suspensión o modificación— no impide que dicho período pueda ser habilitado para efectos de la pensión de vejez, siempre que se cumpla la edad legal correspondiente.

Este fallo reafirma la doctrina según la cual el sistema pensional debe operar bajo principios de solidaridad y equidad, reconociendo las limitaciones que enfrentan las personas en condición de invalidez y promoviendo su recuperación e integración social y laboral. 

Corte Suprema de Justicia

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