Ir al contenido principal

Legal Corporativo

Boletín semanal | 12 de septiembre 2025

 

Representante Legal Suplente - Persona Jurídica

 

Mediante este oficio, la Superintendencia de Sociedades da respuesta al interrogante respecto a la posibilidad de que una persona jurídica actúe como Representante Legal Suplente de una sociedad, realizando un análisis de La Ley 1258 de 2008, la cual establece un marco jurídico flexible para la constitución y funcionamiento de las sociedades por acciones simplificada (S.A.S.), permitiendo a los accionistas definir libremente su estructura interna y operativa.

La Superintendencia de Sociedades, realiza un análisis de los artículos 17, 26 y 45 de la Ley 1258 de 2008, sobre los cuales se establece que las sociedades por acciones simplificada (S.A.S.) cuentan con una estructura organizativa flexible, permitiendo que sus estatutos definan libremente la forma en que se ejercerán las funciones internas. En ausencia de disposiciones estatutarias, se presume que la asamblea o el accionista único asumirán las funciones establecidas en el artículo 420 del Código de Comercio, mientras que la administración estará a cargo del representante legal. Este último puede ser una persona natural o jurídica, con facultades amplias para ejecutar actos relacionados con el objeto social, siempre que no se indique lo contrario en los estatutos. Además, en lo no previsto por la ley, la S.A.S. se regirá por sus estatutos, por las normas aplicables a la sociedad anónima y, en su defecto, por el Código de Comercio, estando sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia, se entiende que el ordenamiento jurídico colombiano, en el marco de la Ley 1258 de 2008, admite expresamente la posibilidad de que una persona jurídica sea designada como representante legal suplente de una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), siempre que dicha designación se encuentre debidamente contemplada en los estatutos sociales y cumpla con los requisitos legales aplicables. Esta figura no solo es válida desde el punto de vista formal, sino que cumple una función estratégica dentro del esquema de gobernanza corporativa, al permitir la continuidad en la representación legal de la sociedad en casos de ausencia temporal o definitiva del titular principal. Esta interpretación se alinea con el principio de autonomía estatutaria que rige a las S.A.S., y con el criterio hermenéutico según el cual, donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo.

Superintendencia de Sociedades

 

Oficio 220-071627 de 22 de julio de 2025 - Superintendencia de Sociedades de Colombia

 

La Superintendencia de Sociedades ha sostenido de manera reiterada que el derecho de preferencia consagrado en los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, relativo a la transferencia de cuotas o acciones en sociedades, no resulta aplicable de forma automática en los procesos de escisión o fusión, salvo que exista una disposición estatutaria expresa que así lo determine.

En los pronunciamientos contenidos en los Oficios 220-14429 de 2001, 220-65557 de 2006 y 220-024471 de 2012, la Superintendencia de Sociedades ha sostenido de manera consistente que la escisión constituye un acto jurídico autónomo, con efectos propios y diferenciados respecto al negocio de cesión de cuotas sociales. Esta distinción es fundamental, ya que mientras la cesión de cuotas implica una negociación individual entre socios o terceros, la escisión obedece a una decisión colectiva del máximo órgano social, orientada a reorganizar la estructura patrimonial y operativa de la sociedad. En este contexto, la escisión no se configura como una transferencia voluntaria de participaciones, sino como una consecuencia directa de una reforma estatutaria que, una vez inscrita en el Registro Mercantil, produce efectos jurídicos plenos frente a terceros, incluyendo la transferencia en bloque de activos, pasivos y participaciones sociales.

Como resultado de esta interpretación, la Superintendencia ha concluido que el derecho de preferencia legal, previsto en el artículo 363 del Código de Comercio para proteger a los socios frente a la entrada de terceros en el capital social, no se activa automáticamente en el marco de una escisión. Esto se debe a que dicha operación no constituye una cesión en los términos tradicionales, sino una modificación estructural del contrato social. No obstante, se reconoce que los estatutos sociales pueden establecer cláusulas específicas que extiendan el derecho de preferencia a escenarios de escisión o fusión. En tales casos, la sociedad deberá observar estrictamente dichas disposiciones, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y del carácter vinculante del contrato social. En ausencia de tales previsiones estatutarias, la escisión prevalece como mecanismo legítimo de reorganización empresarial, sin que sea necesario agotar previamente el derecho de preferencia para la transferencia de cuotas sociales.

En virtud del artículo 9 de la Ley 222 de 1995, el cual establece que, una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura pública de escisión, se produce la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las sociedades beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable. Esta transferencia incluye bienes sujetos a registro, como inmuebles, y participaciones sociales, siempre que estén debidamente identificados en la escritura.

La superintendencia ha aclarado que dicha escritura de escisión constituye título suficiente para que opere la transferencia de cuotas sociales, sin que sea necesario cumplir con formalidades adicionales, como la aprobación del máximo órgano social o la reforma estatutaria para el ingreso de nuevos socios. No obstante, si los estatutos sociales contemplan que en procesos de escisión o fusión las participaciones deben ser ofrecidas previamente a los asociados o sometidas a su aprobación, la sociedad deberá cumplir con dichas obligaciones contractuales.

Superintendencia de Sociedades

¿Te resultó útil esto?

Gracias por tus comentarios