Una de las principales novedades que introdujo la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades fue la de extender el régimen de exención a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades residentes en territorio español.
Muestra de la importancia de esta medida es su impacto en la recaudación. Así, tanto en su primer año de aplicación (2015), como en el último cuyos datos han sido publicados (2018), supuso por si sola una reducción anual de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de más 200 mil millones de euros, aproximadamente el 20% del Producto Interior Bruto.
Probablemente fueron estas cifras las que llevaron a que la Ley 11/2020 limitase la exención al 95% de su importe, con un impacto recaudatorio que el Ministerio de Hacienda ha estimado en más de mil millones de euros en 2022.
Dadas las magnitudes, es más que razonable pensar que el cumplimiento de los requisitos para gozar de la exención será objeto de especial control por parte de la Inspección. No obstante, la redacción del precepto que regula la exención de referencia, el artículo 21, no es tan clara como probablemente gustaría, tanto a los contribuyentes, como a la propia Administración. Por ello, nos tememos, la controversia está asegurada.
Sirva de muestra el siguiente ejemplo. Como se sabe, una de las circunstancias que impide gozar de la exención es que la entidad transmitida sea una entidad "patrimonial". Esto es, aquella en la que más de la mitad de su activo no esté afecto a una actividad económica.
Pues bien, recientemente se ha publicado la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante número V2265-21, de 12 de agosto, en la que se califica como patrimonial a una entidad que, en el momento de su transmisión, había tramitado y obtenido todos los permisos necesarios para el desarrollo de una planta solar, si bien, en ese momento, no había iniciado materialmente la construcción de la instalación.
Las obras de construcción de un parque solar o eólico
Tenemos que mostrar nuestra sorpresa ante la contestación del centro directivo. En primer lugar, por el criterio en sí, ya que parece no considerar la realidad económica del sector de las renovables. Las obras de construcción de un parque solar o eólico representan la última fase y más residual, siendo la previa de obtención de permisos y licencias la que mayores dificultades conlleva tanto en tiempo, como en consumo de recursos y donde se encuentra el verdadero valor de este tipo de proyectos.
Llevada al extremo, la postura administrativa podría conducir a negar la realización de una actividad económica en puras prestaciones de servicios. ¿Solo es actividad económica la del cirujano que utiliza el bisturí, pero no la del oncólogo que diagnóstica el tumor a extirpar? Por otro lado, en nuestra opinión, el criterio es arbitrario ya que, entre otras circunstancias, ¿bastaría con haber cavado una simple zanja sobre la que enclavar las instalaciones para que se admita la exención? Además, ya sobre la base de su literal, la norma considera entidad patrimonial a aquella cuyo activo no está afecto a una actividad económica, no a la que no ha iniciado la actividad. Diferencia, en nuestra opinión, importante. ¿Es que no están afectas las distintas piezas aprovisionadas en una cadena de producción hasta que las mismas son ensambladas?
Esta consulta supone un cambio de criterio respecto al expresado por la propia Dirección General de Tributos
En segundo lugar, porque esta consulta supone un cambio de criterio respecto al expresado por la propia Dirección General de Tributos en las consultas V3707-15, de 25 de noviembre y V2931-16, de 23 de junio.
A este respecto y de acuerdo con el artículo 68 del Real Decreto 1065/2007, cuando la contestación a una consulta incorpore un cambio de criterio, este hecho no solo debe indicarse expresamente, sino que además debe motivarse dicho cambio. Por ello, y más allá de que no compartamos la nueva posición administrativa, sí parece evidente que con el mero cambio no motivado de criterio se mina, otra vez, el tan despreciado principio de seguridad jurídica. Una más.