Novedades nacionales
Poder Ejecutivo Nacional. Decreto N°923/2025 (B.O. 29/12/25)
Se prolonga hasta el 31/12/2026 la posibilidad de que las microempresas puedan optar por computar hasta un 30% del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias como pago a cuenta de hasta el 15% de las contribuciones patronales -dispuesto por el D. 394/2023-.
Ministerio de Educación. Resolución N°2109/2025 (B.O. 29/12/25)
Se prorroga hasta el 31/07/2026 el inicio de juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares sobre entidades sin fines de lucro y contribuyentes pertenecientes al sector salud.
Respecto a la condición estipulada en el punto (i) del artículo 1° de la resolución 1445/2024, aplicable a las entidades sin fines de lucro, se considerará el cumplimiento a la fecha del dictado de esta resolución.
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, Emprendedores y Economía del Conocimiento. Resolución N°273/2025 (B.O. 29/12/25)
Se introducen modificaciones al régimen impositivo y regulatorio de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) en relación con las condiciones para aportes sin beneficio fiscal, la posibilidad de emitir facturas de crédito electrónicas, la obligación de remitir información mensual, el régimen sancionatorio -que incorpora la tipificación de nuevas infracciones graves y muy graves- y la habilitación de personas humanas en cargos directivos -con la consecuente aplicación de multas e inhabilitaciones-, entre otros aspectos.
Asimismo, se suspende el otorgamiento de nuevas autorizaciones para funcionar hasta el 31 de diciembre de 2026, incluyendo los trámites que actualmente se encuentran en curso.
Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Resolución General N°5805/2025. Importación para consumo. (B.O. 29/12/25)
Por medio de la presente, se modifica la resolución General N°3172/2011. Por tal motivo, la importación definitiva para consumo de mercaderías sin finalidad comercial por parte de personas humanas deberá formalizarse mediante procedimiento simplificado (“PART”); y se debe acompañar la documentación que corresponda para cada caso. Podrán ingresarse al territorio nacional mercaderías nuevas o usadas para uso o consumo de su destinatario, siempre que por su cantidad, calidad, variedad o valor no permitan presumir una finalidad comercial.
Cuando por razones operativas no sea posible realizar el registro mencionado (contemplado en el art 1 de la RG), la importación definitiva para consumo de mercaderías sin fines comerciales ni industriales por parte de personas humanas deberá formalizarse mediante la presentación del formulario denominado ‘Solicitud para importar mercaderías por personas humanas sin finalidad comercial y/o industrial’.
Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Resolución General N°5807/2025. Impuesto a las Ganancias – IVA Percepción (Importación). (B.O. 30/12/25)
Se prolonga hasta el 30/06/2026 el plazo de exclusión de los regímenes de percepción del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias aplicable a operaciones de importación definitiva de bienes de primera necesidad, así como a diversos insumos destinados al sector productivo de las micro, pequeñas y medianas empresas que cuenten con el 'Certificado MiPyME' vigente.
Poder Ejecutivo Nacional. Decreto N°930/2025. Derechos de Exportación. (B.O. 31/12/25)
Mediante la presente, se prorroga hasta el 31/03/2026 la fijación en 0% de la alícuota del Derecho de Exportación para determinadas mercaderías referidas a aluminio, acero y sus derivados, cuando se exporten con destino a aquellos países que aplican a dichas mercaderías un arancel de importación “ad valorem” igual o superior al 45%.
Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Resolución General. Resolución General N°5808/2025. Régimen de Facilidades de pago (B.O. 31/12/25)
Se prolonga hasta el 31/03/2026 el plazo de vigencia de adhesión al régimen general de facilidades de pago establecido por la Resolución General (ARCA) N° 5711, que permite regularizar deudas impositivas, aduaneras y de la seguridad social vencidas al 31/08/2025.
Poder Ejecutivo Nacional. Decreto N°929/2025 (B.O. 31/12/25)
Se establece que para los hechos imponibles del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Impuesto al Dióxido de Carbono que se perfeccionen entre el 01/01/2026 y el 31/01/2026, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
Producto |
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos – Incremento monto fijo actualizado del gravamen – artículo 4° |
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos – Incremento monto fijo actualizado del gravamen – tratamiento diferencial – artículo 7°, inc. d) |
Impuesto al Dióxido de Carbono – Incremento monto fijo actualizado del gravamen – artículo 11 |
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen |
$ 17,291 |
- |
$ 1,059 |
Gasoil |
$ 14,390 |
$ 7,792 |
$ 1,640 |
Asimismo, se dispone que el incremento total que resulte del remanente de las actualizaciones correspondientes al año 2024 y a los tres primeros trimestres del 2025 surtirá efectos respecto de la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 01/02/2026, inclusive.
Poder Ejecutivo Nacional. Decreto N°932/2025 – Ley N°27.798 (B.O. 02/01/26)
Se promulga la Ley N°27.798 que aprueba, para el ejercicio 2026, el presupuesto de gastos y estimación del cálculo de recursos de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
Se exime de los derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario de cualquier naturaleza u origen, así como de la constitución de depósito previo, a las vacunas y descartables importados por el Ministerio de Salud destinados a asegurar las coberturas de vacunas previstas en el artículo 7° de la ley 27.491 y a los medicamentos e insumos previstos en el artículo 1º, incisos b) y c) de la ley 27.675, Nacional de Respuesta Integral al VIH, Hepatitis Virales, Otras Infecciones de Transmisión Sexual -ITS- y Tuberculosis -TBC-.
Asimismo, se exime del pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado que grava la importación para consumo de las mercaderías aludidas en párrafo anterior.
Adicionalmente se exime de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II del título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respectivamente, a las importaciones de gasoil y diésel oil y su entrega en el mercado interno, realizadas durante el año 2026.
Se autoriza a importar para el año 2026, el volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
Ley N°27.799. Régimen Penal Tributario (BO 02/01/26)
Modificaciones al Régimen Penal Tributario, Ley de Procedimiento Fiscal y al Código Civil y Comercial de la Nación. Creación del Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias.
Se actualizan montos mínimos a partir de los cuales se configura el delito penal tributario:
Dichos montos se ajustarán anualmente, a partir del 01/01/2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste. Para evaluar la configuración de delitos u otros ilícitos se considerará el importe vigente al momento de su comisión.
Se dispone que en los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° (evasión simple y agravada de tributos en general y de recursos de la seguridad social, aprovechamiento indebido de subsidios) la administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el importe de las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total antes de la denuncia. La limitación operará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.
Asimismo, se establecen nuevos supuestos en los cuales el Organismo Recaudador no formulará denuncia penal:
Se actualizan todas las multas contempladas por la Ley de Procedimiento Fiscal, entre las cuales destacamos:
Dichos importes se ajustarán anualmente a partir del 01/01/2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste.
Por otro lado, se reduce a tres años el plazo de prescripción cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
Se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
Por último, se deroga la extensión del plazo de prescripción en 120 días cuando se tratará de períodos fiscales próximos a prescribir y la vista del procedimiento de determinación de oficio se notificará dentro de los 180 días previos a dicha prescripción.
Se elimina la posibilidad de las legislaciones locales de regular el plazo de prescripción de los tributos y se establece expresamente que, en materia de tributos provinciales o municipales, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la Ley Nacional de Procedimiento Tributario N°11.683.
Asimismo, se reducen los plazos de prescripción a tres años para el Régimen de Obras Sociales, y a cinco años para el Sistema Nacional del Seguro de Salud y para el de Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social cuando el contribuyente hubiera presentado la declaración jurada e ingresado el tributo y el organismo recaudador no determinara una discrepancia significativa.
Se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las condiciones anteriormente mencionadas para los tributos.
Se crea un régimen de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas que al 31 de diciembre del año anterior al de ejercicio de la opción y durante los dos años fiscales anteriores a éste, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:
El Poder Ejecutivo podrá establecer requisitos adicionales para la adhesión al régimen.
ARCA podrá excluir del régimen al contribuyente y determinar de oficio la materia imponible si detectara que la inscripción fuera incorrecta. También podrá aplicar las sanciones de la Ley 11683.
La aceptación y pago de la declaración jurada proforma propuesta por ARCA otorgará efectos liberatorios al pago realizado con relación al Impuesto a las Ganancias del período fiscal, excepto que con posterioridad se verifique la omisión de ingresos, o el cómputo de una deducción improcedente o la utilización de facturas u otros documentos apócrifos.
Se presumirá sin admitir prueba en contrario la exactitud de las declaraciones juradas de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado presentadas correspondientes a los períodos no prescriptos excepto que ARCA impugne la declaración jurada correspondiente al último período fiscal por alguno de los motivos mencionados en el párrafo anterior y determine una discrepancia significativa entre lo declarado por el contribuyente y la determinación del Fisco.
Esta presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar dichas declaraciones juradas.
Se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique al menos una de las condiciones anteriormente mencionadas para los tributos. En caso de facturas y otros documentos apócrifos que resulten en un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, habrá discrepancia siempre que estos no rectifiquen la declaración jurada impugnada por esa circunstancia y no ingresen la diferencia de impuesto que pudiera corresponder, con más sus intereses.
En la medida que proceda la presunción de exactitud el contribuyente quedará liberado de toda acción civil y por delitos penales tributarios o aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder.
A los efectos de evaluar si existe o no una discrepancia significativa respecto de los impuestos a las ganancias y al valor agregado no resultará aplicable el inciso f) del art. 18 de la Ley 11683 que establece que son ganancia gravada del ejercicio los incrementos patrimoniales no justificados con más un 10%.
En el caso que ARCA determine una discrepancia significativa podrá extender la fiscalización a los años no prescriptos pudiendo determinar el tributo omitido y aplicar las sanciones establecidas por la Ley 11.683, excepto que, el contribuyente hubiera adherido en un determinado ejercicio fiscal al régimen de Declaración Jurada Simplificada y hubiera cumplido con sus condiciones, o el contribuyente hubiera adherido al Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley 27.743 y por los períodos que resulten amparados por ese régimen.
Poder Ejecutivo Nacional. Decreto N°942/2025. Emergencia Sanitaria Nacional (B.O. 02/01/26)
Mediante la presente se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2026 la emergencia sanitaria nacional establecida por el artículo 1° del Decreto N° 70/2023.
Novedades provinciales
Novedades Jurisprudenciales
ACCION DE REPETICION - AJUSTE POR INFLACION - CONFISCATORIEDAD.
“Sidersa S.A. c. AFIP- DGI s/ repetición”, 08/10/2025.
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA, SALA B.
Sidersa S.A., interpuso una demanda de repetición solicitando que se declare la procedencia del ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias del período fiscal 2019, por considerar que la falta de dicho mecanismo tornaba el tributo confiscatorio, vulnerando el derecho de propiedad y la capacidad contributiva. La empresa argumentó que la inflación del período (54,48%) provocó que la tasa efectiva del impuesto ascendiera al 98,09% en lugar del 30% previsto por la ley, y que lo pagado en exceso representó un 226,95% del impuesto que hubiera correspondido con ajuste, invocando la doctrina del fallo “Candy SA” y la normativa vigente.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, considerando acreditada la confiscatoriedad con base en la pericia contable y en la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Contra esa decisión, AFIP-DGI interpuso recurso de apelación alegando que no existía confiscatoriedad, que el precedente Candy no era aplicable y cuestionando la pericia.
La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala B, rechazó el recurso y confirmó la sentencia, destacando que la pericia acreditó que el impuesto sin ajuste por inflación insume el 98,09% de las rentas, configurando confiscatoriedad conforme la doctrina de la Corte. Validó la pericia por ser técnica, fundada y no observada por AFIP, impuso las costas a la recurrente y dispuso que los honorarios de segunda instancia se regulen en un 30% de lo que se fije en primera instancia.