Si seleccionamos la experiencia incorrecta para usted, cámbiela arriba.
La SUNAT analiza el alcance del concepto de "subsanación" previsto en la Tabla de Sanciones de la Ley General de Aduanas y concluye que esta se materializa con la corrección de la conducta infractora o la ejecución de la obligación omitida y cuando corresponda, con la cancelación de los tributos o recargos dejados de pagar. El pago de la multa no forma parte de la subsanación.
La Administración destaca que la multa constituye una consecuencia jurídica autónoma derivada de la infracción, mientras que la subsanación tiene como finalidad restablecer el cumplimiento de la obligación aduanera incumplida. Por ello, la aplicación de beneficios asociados a la subsanación voluntaria no depende del pago previo de la sanción.
Implicación práctica: los operadores podrán acreditar la subsanación de una infracción aun cuando la multa correspondiente no haya sido cancelada, siempre que hayan corregido la conducta observada y regularizado los tributos o recargos que resulten exigibles.
La SUNAT precisa que la obligación de utilizar medios de pago prevista en el artículo 3-A de la Ley nro. 28194 también resulta aplicable a las operaciones sometidas al despacho simplificado de importación cuando correspondan a una compraventainternacional y el valor FOB de la mercancía sea superior a USD500 o S/2.000.
Sin embargo, el informe aclara que cuando las mercancías comprendidas en un despacho simplificado tienen un valor FOB superior a USD500 pero no exceden de USD2.000, la falta de acreditación del uso de medios de pago no configura la infracción P52 de la Tabla de Sanciones. En estos casos, la consecuencia prevista es únicamente la aplicación de los efectos tributarios contemplados en el artículo 8 de la Ley nro. 28194.
Entre los efectos se encuentran la pérdida del derecho a deducir gastos, costos o créditos tributarios, así como la imposibilidad de solicitar devoluciones, reintegros tributarios o restitución de derechos arancelarios.
La SUNAT analiza los casos en que el importador realiza el pago de la compraventa internacional a un tercero designado por el proveedor sin haber comunicado previamente dichadesignación a la Administración.
Para dichos efectos, el uso de medios de pago solo se considera válidamente cumplido cuando el pago se efectúa directamente al proveedor o cuando la designación de un tercero receptor ha sido comunicada previamente a la SUNAT. De no cumplirse este requisito, se configura un supuesto de no utilización de medios de pago para fines de la Ley nro. 28194.
Asimismo, el informe señala que la posterior rectificación de la DAM dentro del plazo permitido para el despacho anticipado no elimina la infracción cuando el incumplimiento se produjo al momento del pago. La regularización posterior de la declaración no altera el hecho de que la comunicación exigida por la norma no fue realizada oportunamente.