En la Resolución nro. 09412-2-2024, se ha analizado un caso en el que la Administración Tributaria reparó los gastos registrados por el contribuyente por concepto de uso de marcas y nombre comercial, al considerar que no se habría acreditado la validez del contrato de licencia que sustentaba dichos pagos, debido a que este no fue inscrito en los registros de INDECOPI.
En este caso, el contribuyente presentó un contrato de licencia de uso de marcas y nombre comercial suscrito con una empresa vinculada, en virtud del cual se le concedía el derecho de uso de determinados signos distintivos a cambio del pago de una regalía mensual. La Administración observó que dicho contrato no contaba con fecha cierta ni constancia de inscripción en INDECOPI, y que por tanto no surtía efectos frente a terceros, concluyendo que los gastos derivados del mismo no eran deducibles.
El Tribunal Fiscal concluyó que la falta de inscripción del contrato en INDECOPI no invalida su eficacia entre las partes, ni impide su reconocimiento tributario, siempre que se acredite su ejecución efectiva. Precisó que, conforme al artículo 63 del Decreto Legislativo nro. 1075 y al artículo 162 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, la inscripción de la licencia de uso de marca es facultativa y su omisión solo afecta su oponibilidad frente a terceros, mas no su validez ni los efectos entre las partes contratantes.
En consecuencia, el Tribunal Fiscal determinó que el reparo efectuado por la Administración no se encontraba arreglado a ley, al haberse sustentado únicamente en la falta de inscripción del contrato, sin cuestionar la realidad del uso de la marca ni la existencia del vínculo contractual.
En la Resolución nro. 00890-12-2025, se ha analizado un caso en el que la Administración Tributaria reparó el costo del servicio de construcción prestado por un proveedor no domiciliado, al considerar que este configuraba un establecimiento permanente en el Perú, por lo que debía cumplir con las obligaciones formales previstas en la legislación nacional, incluyendo la inscripción en el RUC y la emisión de comprobantes de pago conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago.
En este caso, la Administración sostuvo que el proveedor extranjero ejecutaba una obra de construcción en territorio peruano con una duración mayor a seis meses y contaba con un campamento como lugar fijo de negocios, lo que, a su juicio, configuraba un establecimiento permanente. En consecuencia, señaló que el contribuyente, como usuario directo del servicio, debía exigir la emisión de comprobantes de pago válidos, y que, al no hacerlo, el costo incurrido no era deducible para efectos del Impuesto a la Renta.
En este marco, el Tribunal Fiscal observó que, si bien la Administración expuso las razones por las cuales el proveedor habría configurado un establecimiento permanente, no precisó desde qué momento era exigible al contribuyente contar con comprobantes de pago emitidos conforme al reglamento, ni sustentó qué norma imponía al contribuyente la obligación de verificar si su proveedor configuraba un establecimiento permanente. Asimismo, consideró que la invocación al principio constitucional de solidaridad no resultaba suficiente para trasladar dicha carga al contribuyente, ya que no existe una regla general que imponga tal deber en estos casos.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que el reparo sustentado en la falta de comprobantes de pago emitidos bajo las normas peruanas no se encontraba debidamente fundamentado, por lo que revocó la resolución apelada en dicho extremo, ordenando a la Administración reliquidar el valor correspondiente.
En la Resolución nro. 06230-13-2025, se ha analizado un caso en el que la Administración Tributaria reparó los gastos correspondientes a servicios de comisión de ventas al considerar que no se habría acreditado la fehaciencia de dichas operaciones.
Para estos efectos, el contribuyente presentó determinada documentación —como facturas, boletas de pago (Formulario 1662), constancias de pago, cálculo del importe facturado, documentos internos, entre otros— con el objetivo de sustentar la realidad de las operaciones observadas. Sin embargo, la Administración señaló que, si bien es consustancial a la naturaleza de un contrato por el que se paguen comisiones que existan actividades y/o gestiones del comisionista tendientes a intermediar en un contrato de compraventa de bienes y servicios, en el caso en particular, no se presentaron pruebas fehacientes que demuestren la existencia de alguna actividad por parte del comisionista que justificase los supuestos pagos efectuados.
En la Resolución nro. 06251-13-2025, el Tribunal Fiscal ha señalado que en aquellos casos en que se hubiera emitido una nota de crédito por un importe mayor a los ingresos del periodo que se está declarando, corresponde que dicha información sea consignada en la Casilla 102 – Descuentos concedidos y devoluciones de ventas del PDT 621, a fin de disminuir la base imponible del tributo y, en caso que no hubiera declarado operaciones de venta en el periodo de emisión de las notas de crédito o los descuentos fueran mayores a estas correspondía que sea consignado en la misma casilla en los periodos posteriores hasta agotarlo, pero no resulta correcto declararlo como saldo a favor del periodo anterior.