El 9 de abril de 2026, el Gobierno Ecuatoriano anunció un incremento del arancel denominado tasa de seguridad a las importaciones provenientes de Colombia, pasando del 50% al 100%, que quedaría vigente a partir del 1 de mayo de 2026.
Ante dicha situación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia ha expedido recientemente el Decreto 455, a través del cual, ajusta la tarifa arancelaria establecida en el Decreto 170 de 2026 y por consiguiente establece un arancel diferenciado del 35%, 50% y 75% para las importaciones originarias o provenientes de Ecuador.
Esta nueva Norma, adicionalmente ajusta e incrementa el listado de subpartidas sobre las cuales recae la medida, siendo un total de 191 productos a los que se aplicarán los aranceles diferenciados, los cuales, según el Ministerio, se producen en Colombia y cuentan con algún grado de capacidad productiva nacional, dentro de los cuales se encuentran algunos alimentos, medicamentos, artículos de cocinas, aceites, entre otros.
La medida arancelaria estará sujeta a revisión por parte del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del Decreto 455 que será a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, modificando en lo pertinente el Decreto 0170 de 2026 y el artículo 1 del Decreto 1881 de 2021.
El 5 de marzo de 2026, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió el Decreto 218, a través del cual modifica los artículos 85 y 88 del Decreto 1165 de 2019 posibilitando el ingreso a depósitos privados para transformación y/o ensamble de mercancías nacionales o nacionalizadas de propiedad de terceros, distintos al titular del depósito, cuando dichas mercancías estén amparadas en un contrato entre el titular del depósito y el tercero, y además, sean necesarias para la prestación de un servicio relacionado con la actividad comercial que lleva a cabo el titular en su depósito de conformidad con su objeto social y con el alcance de la habilitación; es decir, entre otros, la transformación de las mercancías nacionales o nacionalizadas en los depósitos de transformación y ensamble.
El titular del depósito para transformación y/o ensamble, deberá obtener autorización de la modificación de la resolución de habilitación, y la mercancía nacional o nacionalizada de propiedad del titular del depósito o de terceros no se considerará sometida a la modalidad de importación para transformación y/o ensamble, y por lo tanto el producto o mercancía terminada elaborada a partir ellas será mercancía nacional.
El Decreto entrará en vigencia quince (15) días comunes a partir del día siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013.