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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 23 de julio 2026

 

El Consejo de Estado ratificó la validez del plazo adicional para ejecutar excedentes en entidades del Régimen Tributario Especial

 

El Consejo de Estado se pronunció sobre una demanda de nulidad presentada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se cuestionaba la legalidad de la expresión “superior a un (1) año e inferior a cinco (5) años”, contenida en el artículo 1.2.1.5.1.27 del Decreto 2150 de 2017. Esta disposición regula las condiciones bajo las cuales las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial (RTE) pueden mantener la exención del beneficio neto o excedente cuando su ejecución requiere un plazo adicional al año siguiente a aquel en que fue obtenido.

Los demandantes sostenían que el artículo 360 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 153 de la Ley 1819 de 2016, autorizó un plazo de “hasta cinco (5) años” para la ejecución del beneficio neto o excedente. En su criterio, al utilizar la expresión “inferior” a cinco años, el Decreto 2150 de 2017 excluyó indebidamente la posibilidad de ejecutar dichos programas dentro de un plazo exacto de cinco años, alterando así el sentido literal de la norma legal y limitando el alcance definido por el legislador. Con fundamento en ello, sostuvieron que el Gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria y desconoció el principio de jerarquía normativa.

Al estudiar el asunto, la Sala realizó una distinción relevante entre dos figuras contempladas en el Estatuto Tributario: (i) los programas o proyectos que requieren un plazo adicional para ejecutar el beneficio neto o excedente y (ii) las asignaciones permanentes. Respecto de estas últimas, recordó que existe una limitación legal expresa que impide que los recursos permanezcan sin ejecución por más de cinco años. Sin embargo, en relación con los programas que requieren un término adicional al año siguiente de la obtención del excedente, la ley no estableció un plazo máximo específico para su ejecución.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que el legislador dejó un vacío normativo respecto del límite temporal aplicable a este tipo de programas, situación que podía ser legítimamente desarrollada por el Gobierno nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria. En consecuencia, consideró que el Decreto 2150 de 2017 no modificó ni restringió el contenido de la ley, sino que se limitó a precisar un aspecto operativo necesario para la adecuada aplicación de la norma tributaria. Por tal motivo, la corporación negó las pretensiones de la demanda y mantuvo la validez de la disposición cuestionada, ratificando que, cuando una entidad del Régimen Tributario Especial solicite un plazo adicional para ejecutar los excedentes destinados a programas meritorios, dicho plazo deberá ser superior a un año e inferior a cinco años.

Consejo de Estado

Sentencia 28203 del 25 de junio de 2026

 

El Consejo de Estado reiteró que la revocatoria de beneficios tributarios no puede aplicarse de manera retroactiva

 

El Consejo de Estado confirmó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Yotoco modificó la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) presentada por un contribuyente correspondiente al año gravable 2017. La decisión se fundamentó en que la administración municipal pretendió aplicar de forma retroactiva la revocatoria de un beneficio tributario que se encontraba vigente al momento en que el contribuyente presentó su declaración.

Los hechos se originaron en una exoneración del 100 % del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) que había sido otorgada a la sociedad en el año 2011 por un término de diez años. Con base en dicho beneficio, la compañía presentó su declaración del ICA del año gravable 2017 aplicando la exoneración correspondiente. No obstante, en 2018 el municipio expidió actos administrativos mediante los cuales revocó el incentivo tributario y posteriormente utilizó esa decisión para desconocer el beneficio aplicado en la declaración presentada por el contribuyente.

Al analizar el caso, la Sala reconoció que la Administración Tributaria conservaba sus facultades de fiscalización y determinación oficial, dado que la declaración aún no se encontraba en firme. Sin embargo, precisó que el ejercicio de dichas facultades no habilita a la Autoridad Tributaria para desconocer los efectos jurídicos de un acto administrativo que, al momento de la presentación de la declaración, se encontraba vigente y amparado por la presunción de legalidad.

En ese sentido, el Consejo de Estado reiteró que la revocatoria de un beneficio tributario únicamente produce efectos hacia el futuro y no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas ni actuaciones realizadas por los contribuyentes bajo la confianza legítima generada por una decisión administrativa válida, de manera que permitir lo contrario implicaría vulnerar principios fundamentales del ordenamiento jurídico, tales como la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Consejo de Estado

Sentencia 31091 del 2 de julio de 2026

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