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Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos

Legal Alert

El pasado 19 de marzo se publicó en el BOE el Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos (el “RD 184/2022”), cuyo contenido entró en vigor al día siguiente de su publicación.

El objetivo de esta Legal Alert de Deloitte Legal es destacar aquellas medidas más relevantes introducidas por el RD 184/2022, que establece los requisitos para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, complementando y desarrollando lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (la “LSE”) y en el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.

A continuación, se exponen las novedades más notables introducidas por el RD 184/2022.

Distinción entre las figuras “operador del punto de recarga” y “empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica”

Las definiciones previstas en los artículos 3.e y 3.f del RD 184/2022 establecen una diferenciación entre las figuras de operador del punto de recarga y de empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica.

Así, el RD 184/2022 entiende por operador del punto de recarga al operador, persona física o jurídica, titular de los derechos de explotación de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos, constituyéndose, con carácter general, como el consumidor de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la LSE. Alternativamente, el consumidor podrá ceder o transmitir, total o parcialmente, a los efectos de la norma, los derechos de explotación de la infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos a terceros, que asumirán los derechos y obligaciones del operador del punto de recarga.

Por su parte, la empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica es entendida como aquella que participa, como tercero, en la prestación de servicios de recarga energética, sin ser titular de una infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos ni de sus derechos de explotación, con la que el usuario del vehículo eléctrico contrata todos los servicios relacionados con la recarga energética del vehículo eléctrico.

Principios generales de los servicios de recarga energética

El artículo 4 del RD 184/2022 establece una serie de principios que deberán de regir la actividad del servicio de recarga energética. Entre los mismos, se puede destacar:

  • Principio de eficiencia y mínimo coste para el usuario y para el sistema eléctrico.
  • Libertad de prestación del servicio por cualquier consumidor.
  • Establecimiento de condiciones justas y no discriminatorias por parte de las empresas proveedoras de servicios para la movilidad eléctrica.
  • Establecimiento de precios razonables, fácilmente comparables, transparentes y no discriminatorios por parte de los prestadores de servicios de recarga energética.
  • Principio de cooperación entre el gestor de la red de distribución y el prestador de servicios de recarga energética sobre la base de la no discriminación.
  • Principio de acceso universal a las infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público.

Modalidades de prestación del servicio de recarga energética

El artículo 5 del RD 184/2022 prevé tres modalidades del servicio de recarga energética:

  1. Mediante recarga puntual por el operador del punto de recarga, cuando no exista un contrato previo celebrado entre el operador del punto de recarga y el usuario del vehículo eléctrico con anterioridad a la efectiva prestación del servicio. Esta modalidad de contratación podrá incluir métodos de pago tanto físicos como electrónicos y deberá salvaguardar el carácter puntual de la recarga asociada a esta modalidad de contratación.
  2. Mediante la celebración de un contrato entre el operador del punto de recarga y el usuario del vehículo eléctrico, existente con anterioridad a la efectiva entrega de la energía.
  3. A través de una empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica. En este caso, el operador del punto de recarga debe contar con un acuerdo de interoperabilidad suscrito con una empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica.

Posibilidad de celebración de acuerdos de interoperabilidad

El artículo 8 del RD 184/2022 prevé que el operador del punto de recarga y la empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica podrán suscribir libremente acuerdos de interoperabilidad que permitan la prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.

Así, estos acuerdos de interoperabilidad se suscribirán sobre la base de la transparencia y no discriminación entre los sujetos participantes en la prestación de servicios de recarga energética de vehículos, incluyendo, al menos, la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de las empresas proveedoras de servicios para la movilidad eléctrica.

Establecimiento de los derechos y obligaciones de los operadores de puntos de recarga, de las empresas proveedoras de servicios para la movilidad eléctrica y de las empresas distribuidoras

Los artículos 6, 7 y 9 del RD 184/2022 regulan un extenso listado de los derechos y obligaciones de los distintos intervinientes en los procesos necesarios para que el servicio de recarga energética de vehículos pueda tener lugar.

Lo más llamativo es la semejanza existente en derechos y obligaciones, por un lado, entre los operadores del punto de recarga y los consumidores eléctricos y, por el otro, entre las empresas proveedoras de servicios para la movilidad eléctrica y las comercializadoras de energía eléctrica.

Esta correspondencia deriva, en el primer caso, de una remisión específica del artículo 7 del RD 184/2022 a la relación recogida en el artículo 44 de la LSE, en tanto que, de conformidad con la caracterización efectuada de los operadores del punto de recarga en el artículo 3.e de la norma en cuestión, éstos se constituyen, con carácter general, como el consumidor de energía eléctrica, mientras que las empresas proveedoras de servicios ven constatado su carácter de intermediarios en su artículo 7.1 a).

En relación con las empresas distribuidoras, se establece la obligación de éstas de cooperar sobre la base de no discriminación con el operador del punto de recarga en el despliegue de las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga puntos de vehículos eléctricos.

Obligaciones de remisión de información

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, se obliga a la puesta a disposición del público de la información de los puntos de recarga eléctrica para vehículos de acceso público, a través del Punto de Acceso Nacional de información de tráfico en tiempo real gestionado por la Jefatura Central de Tráfico.

Para ello, los prestadores del servicio de recarga eléctrica deberán remitir por medios electrónicos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información actualizada de la localización, características, disponibilidad de dichas instalaciones, así como del precio de venta al público de la electricidad o del servicio de recarga.

En todo caso, la obligación de remisión de información resulta de aplicación tanto para el operador del punto de recarga, como para la empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica, en los términos que desarrolle la orden ministerial correspondiente.

Sometimiento de las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW al régimen de autorización del artículo 53 de la LSE

Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW quedan sometidas al procedimiento de autorización administrativa que resulte de aplicación, de conformidad con el artículo 53 de la LSE.

Cuando la competencia de la autorización de las instalaciones referidas corresponda a la Administración General del Estado, se estará a lo establecido en el RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Eliminación de la obligación de realizar ofertas alternativas de los comercializadores de referencia a precio fijo

Por último, la Disposición Adicional Tercera del RD 184/2022 elimina la obligación de que los comercializadores de referencia realicen una oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a los consumidores con derecho a dicho precio voluntario en la que se establezca un precio fijo del suministro para un periodo de un año, en los términos regulados en el título IV del RD 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Adicionalmente, desde la entrada en vigor del RD los consumidores que tengan contratada una oferta alternativa a precio fijo anual de acuerdo con lo dispuesto en el referido título IV dispondrán de un plazo para contratar otra oferta en libre mercado o el precio voluntario para el pequeño consumidor.