Hoy, 12 de mayo, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales.
El presente Real Decreto-ley 9/2021 entrará en vigor a los tres meses de la publicación del mismo en el BOE, es decir, el día 12 de agosto de 2021.
Según se recoge en la Exposición de Motivos de la norma, el legislador pretende trasladar a una norma con rango de ley la jurisprudencia dictada hasta la fecha en materia de relaciones laborales en el ámbito de plataformas digitales.
En concreto, esta disposición persigue incorporar los criterios y parámetros que han sido establecidos por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de septiembre de 2020 (autos 805/2020), en la que se destaca la necesidad de adaptación de los requisitos de dependencia y ajenidad a la realidad social actual.
El citado Real Decreto-ley 9/2021 modifica el Estatuto de los Trabajadores en los siguientes términos:
(i) Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4 para precisar el derecho de información de la representación legal de las personas trabajadores en un entorno laboral digitalizado, que dicta lo siguiente:
«d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles».
(ii) Se incorpora una presunción de laboralidad en la nueva disposición adicional vigesimotercera en relación con la naturaleza de la relación de los profesionales en el ámbito de las plataformas digitales de reparto. En dicha norma se hace referencia al artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.
«Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.
Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma».