Les informamos que ayer 15 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, que introduce determinadas modificaciones relevantes a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (en adelante, la “Ley de la Cadena Alimentaria”). Esta nueva Ley ha traspuesto la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.
Las principales novedades introducidas en la Ley de la Cadena Alimentaria son las siguientes:
i. Ampliación de su ámbito de aplicación. Se extiende el ámbito de la Ley de la Cadena Alimentaria a todas las relaciones contractuales de la cadena, incluso si se trata de dos PYMES o no existe dependencia jerárquica. Se eliminan así las restricciones a determinados operadores según su volumen de negocios, establecidas en la anterior legislación, si bien se exige exclusivamente para el sometimiento a la normativa sobre contratación que la relación contractual sea por un precio superior a 2.500 euros.
Asimismo, resultará de aplicación a las relaciones comerciales entre un proveedor y un comprador estando ambos en España o cuando uno esté establecido en España y el otro en otro Estado miembro, siempre que no sea aplicable la legislación de este. Las prohibiciones y régimen de sanciones de la Ley de Cadena Alimentaria resultarán aplicables en todo caso siempre que una de las partes tenga su establecimiento en España y otra en un tercer Estado, con independencia de la legislación aplicable.
ii. Incorporación de nuevas prácticas consideradas abusivas. Además del desarrollo de la definición de las prácticas desleales ya presentes en la anterior regulación, se incorpora un listado de nuevas actividades consideradas abusivas.
En el apartado primero del artículo 14 bis se incluyen determinadas prácticas que se considerarán abusivas en todo caso: (a) aplazamientos de pago de productos agrícolas o alimentarios que excedan el tiempo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio y la Ley 3/2004, de 29 de diciembre; (b) que una de las partes de la relación comercial cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor; (c) que una de las partes del contrato alimentario modifique unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega de los productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago o los precios; (d) que una de las partes de la relación comercial exija a la otra pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor; (e) que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor; (f) que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado la otra parte; (g) que una de las partes de la relación comercial adquiera, utilice o divulgue secretos empresariales de la otra parte ilícitamente, en el sentido de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales; (h) que una de las partes de la relación comercial amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra la otra parte cuando esta ejerza sus derechos de negociación, contractuales o legales, incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades de ejecución durante una investigación y (i) que el comprador transfiera al proveedor los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, cuando la causa de las mismas no haya sido por negligencia o culpa del proveedor.
También se incluyen determinadas conductas que se considerarán prohibidas salvo en caso de pacto claro y sin ambigüedad entre las partes en el contrato: (a) que se cargue a una de las partes un pago como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista con las referencias de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado; (b) que una de las partes exija a la otra que asuma total o parcialmente el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos como parte de una promoción, a menos que, antes de una promoción iniciada, se especifique la duración de la misma y la cantidad prevista de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio con descuento en los términos pactados; (c) que una de las partes exija a la otra que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada por aquélla; (d) que una de las partes exija a la otra que pague por la comercialización de productos agrícolas y alimentarios; (e) que una de las partes cobre a la otra por el personal de acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los productos agrícolas y alimentarios, o (f) que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.
iii. Desarrollo del contenido de los contratos alimentarios. Se desarrolla el contenido de la Ley de Cadena Alimentaria, concretando los elementos de los contratos alimentarios, añadiendo al contenido mínimo cláusulas de conciliación y resolución de conflictos y excepciones por causa mayor.
iv. Regulación de la negociación del contrato. Se introduce una regulación sobre los términos en que debe desarrollarse la negociación del contrato alimentario entre las partes, estableciendo que éste se cerrará y firmará por las empresas intervinientes en el marco de unos plazos razonables, no superiores a los tres meses desde su inicio, sin que la dilación indebida de las mismas imputable a una parte pueda utilizarse para debilitar la posición de la otra en dicha negociación.
v. Registro de Contratos Alimentarios. Se incluye la regulación del Registro de Contratos Alimentarios, perteneciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que se inscribirán los contratos alimentarios que se suscriban con los productores primarios y las agrupaciones de éstos, y sus modificaciones. El operador que compre a los productores primarios y las agrupaciones de éstos estará obligado a inscribir cada contrato alimentario que realice, y sus modificaciones, por los medios electrónicos que se dispongan reglamentariamente, antes de la entrega del producto objeto del contrato.
vi. Modificación del régimen sancionador. Se acomete una remodelación del régimen sancionador para incorporar las nuevas conductas abusivas no permitidas, así como la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración o la revelación de secretos empresariales, y también para replantear algunos de los extremos hasta ahora regulados en la normativa de 2013, que ahora se agravan, como es el incumplimiento de la obligación de contratación por escrito cuando sea obligatorio, y de otras concomitantes como la no consignación del precio.
Se establecen mejoras en la gestión y seguridad jurídica de los administrados y se traslada la competencia decisoria de sanciones pecuniarias de menor entidad al Director de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., separando las funciones de instrucción y resolución en procesos sancionadores. Asimismo, se define con mayor claridad el agravamiento por reiteración de la conducta, concurriendo también dicho agravamiento en el caso de la comisión u omisión que reincida en otra cometida en el plazo de dos años, bastando que las infracciones sean de igual naturaleza y gravedad sin ser exigible que ambas sean exactamente iguales. Se asegura asimismo la confidencialidad en los procesos.
vii. Especial regulación del sector lácteo. Las disposiciones contenidas en el artículo 148 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 y en el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, prevalecerán con respecto de lo previsto en la Ley de Cadena Alimentaria, siendo de aplicación, en todo lo demás, lo comprendido en la referida Ley.
viii. Actuación de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. Se reconoce a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. como interlocutor con las instituciones europeas y en los casos en que haya aplicación transfronteriza, mientras que las comunidades autónomas tendrán la obligación de designar a sus propias autoridades para la ejecución de sus tareas en el ámbito de sus competencias propias, lo que supone un ejercicio de concreción de la base normativa europea a las necesidades nacionales.
La Ley entra en vigor hoy 16 de diciembre de 2021, día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.