El 29 de agosto pasado la Segunda Sala de la SCJN resolvió, por mayoría de cuatro votos, que el requisito previsto en el artículo 27 apartado D fracción IX inciso b) del Código Fiscal de la Federación es constitucional y razonable porque evita que con la cancelación del RFC se vacíe de contenido la publicación de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del mismo ordenamiento, y respeta la seguridad jurídica porque permite que los contribuyentes, previo a realizar la solicitud de cancelación, “puedan cerciorarse de tener correspondencia (entre los ingresos acumulables declarados y los comprobantes fiscales expedidos), e incluso, en caso de rechazársele el trámite por esa razón, subsanar su situación sin que se desahogue un procedimiento de fiscalización.”
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