En el caso objeto de estudio, el contribuyente alegó que la Administración no demostró que este hubiera ocasionado algún daño por la omisión en la entrega de la información exógena de 2015, teniendo en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. En primer lugar, el Consejo de Estado advierte que el artículo 651 del Estatuto Tributario (“E.T.”) establece como infracción la omisión en la entrega de la información, la entrega con errores o que no corresponda a lo solicitado.
Con base en lo anterior, la Sala analizó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia citada, concluyendo que en el tipo sancionatorio de la sanción por no informar es de mera conducta y no de resultado, en la medida en que la omisión en que incurre el responsable de presentar la información está desconociendo la norma, esto es, el artículo 651 del E.T. Así las cosas, el Alto Tribunal concluyó que no era necesario probar el daño ocasionado con la omisión de la presentación de la información, en los siguientes términos:
“Por lo anterior, no le asiste la razón al demandante al considerar que la DIAN tenía la carga de probar el daño ocasionado por su omisión y su retardo en la entrega de la información exógena por el año 2015. Por el contrario, la jurisprudencia de esta Sección, ha indicado que el solo hecho de cometer la infracción afecta la facultad de fiscalización por parte de la autoridad tributaria, sin perjuicio de que la regularización de la conducta sea tenida en cuenta para la graduación de la sanción” (Negrilla fuera de texto).