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Litigios

Boletín semanal | 29 de mayo 2025

El Consejo de Estado aclara que la utilización de medios tecnológicos no siempre implica una importación de tecnologías

 

En esta oportunidad, el Consejo de Estado debía determinar si un contrato de prestación de servicios era o no una asistencia técnica y, por lo tanto, debía ser objeto de registro por ser un contrato de importación de tecnologías. En primera medida, la Sección Cuarta aclaró que el concepto de tecnología debe entenderse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 84 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que define tecnología como “el conjunto de conocimientos indispensables para realizar las operaciones necesarias para la transformación de insumos en productos, el uso de estos o la prestación de servicios”.

 

En ese sentido, se precisó que aún cuando los contratos tengan cláusulas que indiquen que los servicios a prestar se tratan de servicios o asistencia técnicos, para determinar si el contrato está sometido a registro, se debe verificar que en efecto exista un componente tecnológico en las prestaciones señaladas. Particularmente, la Sala concluyó:

 

(…) no corresponde a un contrato de importación de tecnología en la modalidad de asistencia técnica. Lo anterior, porque aun cuando el contrato alude a los conceptos de consultoría, asesoría y asistencia, en realidad no existe un componente tecnológico en los términos de la normativa analizada y la jurisprudencia expuesta. Nótese que, de acuerdo a los «considerandos» que motivaron la suscripción del contrato, los servicios de consultoría, asesoría y asistencia están referidos a las áreas de gestión, mercadeo, producción, exportación, derechos de autor, financiamiento, servicios de información y en las áreas jurídicas y otras áreas comerciales e industriales, que son propias de los campos de «administración y gestión» y de la sociedad, según lo ha entendido esta Sección frente a prestaciones con características similares a las aquí analizadas.

 

(…)

 

Y en similar sentido lo hizo la Sección en la sentencia del 13 de julio de 202324, frente a prestaciones con cierta similitud donde señaló que «la existencia de [ciertas] cláusulas que impliquen la prestación de servicios técnicos o de importación de tecnología» no convierten integralmente el contrato de servicios en uno de importación de tecnología, pues, como se señaló en el primero de estos fallos, «el hecho de que para el cumplimiento de estas tareas la actora deba valerse de los medios tecnológicos que también eran provistos por la casa matriz, de manera alguna convierte el acuerdo de servicios en un contrato de importación de tecnología», puesto que «este tipo de contratos atípicos versan sobre múltiples actividades para apoyar áreas de la compañía cuyas prestaciones no deben fraccionarse a fin de valorarse de forma individualmente consideradas, sino que atañe a prestaciones integradas en un mismo propósito de gestión y de asesoramiento en las mejores prácticas que permitirán beneficios de la compañía»”.

 

24 Referencias en el documento original

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia nro. 11001-03-15-000-2024-07003-00 del 19 de marzo de 2025. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

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