El artículo establece una obligación general de información imponiendo el deber de facilitar a la Administración tributaria toda clase de datos con transcendencia tributaria.
Artículo elaborado por Luis Enrique Rodríguez Otero, socio de Deloitte Abogados
El artículo 93.1 LGT establece una obligación general de información, imponiendo a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, el deber de facilitar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
Los cauces establecidos para el cumplimiento de dicha obligación son la presentación de declaraciones informativas (información por suministro) y la atención de requerimientos individualizados de información (información por captación), fórmula esta última de uso cada vez más frecuente por parte de la Administración en la confección de los planes de inspección, y sobre la que pesa una fuerte controversia motivada por la amplitud del concepto indeterminado "trascendencia tributaria".
Definida como la cualidad de hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, la trascendencia tributaria exige, en aplicación del principio de proporcionalidad, que la información requerida conduzca directa o indirectamente a la aplicación de los tributos, por lo que debemos desechar la idea de que cualquier dato económico tiene por sí trascendencia tributaria. En efecto, si bien existen datos que, per se, tienen trascendencia tributaria, pues dicha cualidad queda reflejada en su mera descripción, en otros supuestos la relevancia tributaria no resulta tan evidente, por lo que, ante la ausencia de una obligación general de suministro, es necesario efectuar por parte de la Administración un mayor esfuerzo de motivación, justificando el requerimiento de forma razonada y razonable.
A este respecto el Tribunal Supremo ha concluido que la petición de información sobre datos que no se sabe, a priori, si van a tener o no incidencia en la aplicación de tributos concretos, cuando sea realizada de manera genérica y sin determinación subjetiva, constituye una abstracción incompatible con el régimen de los requerimientos de información individualizados. Es el caso, por ejemplo, de requerimientos de información efectuados a sociedades tasadoras con respecto a valoraciones de inmuebles llevadas a cabo en determinados ejercicios, por cuanto dichas valoraciones no siempre se encuentran vinculadas a operaciones que hayan de tener trascendencia fiscal (Sentencia de 23 de octubre de 2014, rec. 2182/2012).
Por el contrario, en sentencia de 18 de febrero de 2015, rec. 3479/2012, el Alto Tribunal considera que el requerimiento emitido por la Inspección en solicitud de información económica relativa a titulares de tarjetas de compra de una entidad mercantil del sector de la distribución, que hubieran efectuado pagos superiores a un determinado importe, no requiere especial motivación al margen de una referencia genérica al carácter económico de los datos solicitados y a una supuestamente evidente trascendencia tributaria.
Nos adherimos, sin embargo, al voto particular de la sentencia, al considerar que los datos solicitados no tienen per se trascendencia tributaria (aunque es evidente que pueden llegar a tenerla), por lo que hubiera sido necesario motivar el requerimiento con una justificación que pusiera de manifiesto la relación entre dichos datos y su aplicación en el concreto ámbito tributario para el que se solicitaron. De lo contrario, se estaría definiendo un nuevo supuesto de deber general de información por suministro al margen de la necesaria habilitación normativa.
Este artículo se publicó por primera vez en Legal Today el 10 de septiembre de 2015.