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La reforma de la Ley General Tributaria

La reforma de la Ley General Tributaria

Los objetivos esenciales de la Ley General Tributaria son el reforzamiento de la seguridad jurídica, la reducción de la litigiosidad en materia tributaria, la prevención del fraude fiscal, y el incremento de la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos.

Artículo de opinión escrito por Luis Enrique Rodríguez Otero, socio de Deloitte Abogados.

El pasado 30 de abril de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyos objetivos esenciales, a tenor de lo dispuesto en su Exposición de Motivos, son el reforzamiento de la seguridad jurídica, la reducción de la litigiosidad en materia tributaria, la prevención del fraude fiscal, y el incremento de la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos.

A continuación desarrollaremos algunas de las principales novedades previstas en el citado proyecto.

En materia de prescripción, se establece que las comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, negocios y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria que, acontecidos en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos no prescritos. Se exceptúa de esta regla general el derecho de la Administración para comprobar las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación y las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, que prescribirá a los 10 años, pasados los cuales, y con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produzca la compensación o aplicación de los citados créditos fiscales, se mantendrá la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron y de la contabilidad, salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa. Por último, se establece que la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar una obligación tributaria determinará la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar y del derecho del obligado tributario a solicitar devoluciones y el reembolso del coste de las garantías respecto de obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario, siempre y cuando se produzca o haya de producirse en éstas una tributación distinta como consecuencia de la aplicación de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación principal.

Se prevé la publicación periódica de listados de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias que no se encuentren aplazadas o suspendidas, cuando, en total, superen 1 millón de euros, y no se hayan satisfecho en período voluntario de pago, pudiendo el afectado, con carácter previo a la publicación, efectuar alegaciones referidas a errores materiales, de hecho o aritméticos. En la publicación se especificará que la situación reflejada es la existente a 31 de diciembre del año anterior, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha del acuerdo de publicación.

Se introduce un régimen sancionador en supuestos de conflicto en aplicación de la norma, condicionado a que se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación. La infracción tributaria aquí prevista es calificada como grave, y la sanción consistirá en multa pecuniaria del 50% (falta de ingreso en plazo, obtención indebida de una devolución y determinación improcedente de partidas a deducir en cuota o de créditos tributarios aparentes) o del 15% (solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal, y determinación improcedente de partidas a compensar o deducir en la base imponible). A estos efectos se presumirá, salvo prueba en contrario, que no concurre diligencia debida ni interpretación razonable de la norma a efectos de una posible exoneración de responsabilidad.

Se amplía el plazo máximo general de duración de las actuaciones inspectoras, que pasa de los 12 meses actuales a 18 meses, previéndose su ampliación a 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación: que la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas, o que el obligado tributario esté integrado en un grupo de consolidación fiscal o del régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de inspección. Cuando se realicen actuaciones con personas o entidades vinculadas, la concurrencia de las circunstancias previstas en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a todos ellos.

El cómputo del plazo se suspenderá en determinados casos (remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, orden judicial, conflicto ante las Juntas Arbitrales, expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, intento de notificación de la propuesta de resolución o del acuerdo de completar actuaciones, y fuerza mayor), previéndose asimismo supuestos de extensión del plazo de duración de las actuaciones: por los días de cortesía concedidos (que no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales) en los que el obligado tributario solicita que no se lleven a cabo actuaciones con el mismo; en supuestos de aportación tardía (una vez transcurridos al menos 9 meses desde el inicio de actuaciones) por parte del obligado tributario de documentación o información que le hubiese sido requerida (entre 3 y 6 meses, en función del momento en que se efectúe la aportación); cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias (6 meses). Por lo tanto, a estos efectos, dejan de descontarse los periodos de interrupción justificada y de dilaciones por causa no imputable a la Administración.

Se prevé que, cuando en los procedimientos de comprobación limitada el obligado tributario aporte voluntariamente documentación contable al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración pueda examinarla a los solos efectos de constatar su coincidencia con la información de la que disponga, no limitándose por ello la ulterior comprobación de dicha operaciones en un procedimiento de inspección.

Se limita la aplicación de créditos fiscales en los procedimientos de aplicación de los tributos a las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos puedan modificarse tales cantidades pendientes mediante declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación presentadas después del inicio del citado procedimiento.

Se señalan las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar por la Inspección en la estimación indirecta, precisándose además los elementos determinables por este método, tanto en imposición directa (las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad) como en imposición sobre el consumo (la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes).

Con respecto a la aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública, se incorporan determinadas modificaciones para establecer un procedimiento administrativo que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal.

Se establece que la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones que documente, por lo que si la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

El Proyecto prevé que, cuando se estime total o parcialmente el recurso o la reclamación contra una liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario, deberá regularizase también la obligación conexa distinta de la impugnada en la que la administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación recurrida.

Por lo que se refiere al procedimiento económico-administrativo, se introducen novedades relativas a la definición de competencias de los TEAR y TEAC, acumulación de recursos y reclamaciones, representación voluntaria, uso de medios electrónicos, imposición de costas, silencio administrativo, plazos de ejecución, planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE, procedimiento abreviado, y recursos (anulación, ejecución, alzada ordinario, alzada extraordinario para unificación de criterio y extraordinario de revisión).

Se regula el procedimiento de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario, estableciéndose que el derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria que resulte de la decisión de recuperación prescribe a los 10 años. Por otra parte, se incluyen entre las deudas tributarias que no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado.

Por último, se establece la suspensión de procedimientos administrativos o judiciales hasta la finalización de los procedimientos amistosos en materia del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que en su caso se hubiesen iniciado. 

Articulo publicado en Thomson Reuters el 1 de septiembre de 2015.