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Transposición de la directiva de distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva a través del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de Noviembre

Legal Alert

Con fecha 3 de noviembre, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de Noviembre, de transposición de distintas Directivas de la Unión Europea (en adelante el “RD-L 24/2021”) entre las cuales destaca - en el Libro Segundo – la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva (la “Directiva 2019/1160”), cuyo contenido entra en vigor al día siguiente de su publicación (i.e. 4 de noviembre de 2021).

Con la transposición de la Directiva 2019/1160, se produce la modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (la “LIIC”) y de la Ley 22/2014 de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (la “LCR”).

El Libro Segundo del RD-L 24/2021, en línea con los objetivos de la Directiva 2019/1160, intenta mejorar las condiciones para la inversión colectiva transfronteriza, facilitando el acceso a la inversión de los clientes minoristas, sin perjuicio de su adecuada protección.

A modo de resumen, la transposición de la Directiva 2019/116 mediante el RD-L 24/2021 tiene por objetivos los siguientes:

  • Regular las actividades de precomercialización de los fondos alternativos.
  • Alinear los procedimientos de notificación en la comercialización transfronteriza para IICs armonizadas y no armonizadas.
  • Simplificar la comercialización transfronteriza, eliminando la obligación de presencia física.
  • Clarificar los requisitos para el cese de la comercialización de fondos de inversión colectiva y de fondos alternativos.

A continuación, se acompaña un análisis de las principales modificaciones introducidas en la normativa mencionada anteriormente:

Modificaciones principales de la LIIC

Por medio del RD-L 24/2021 se establecen una serie de modificaciones en la LIIC, siendo las principales las siguientes:

  • Inclusión de un nuevo artículo 2 bis en el que se regula el régimen de precomercialización.

Esta actividad se limita al suministro de información sobre estrategias o ideas de inversión sobre un Fondo de Inversión alternativo (“AIF”, por sus siglas en inglés) o un compartimento del mismo, aún no establecido, o cuya comercialización aún no se haya notificado, dirigido exclusivamente a inversores profesionales.

La información que se suministre en el marco de estas actividades, incluyendo la entrega de borradores del folleto o documentos de oferta, no deberá ser suficiente para que los inversores tomen una decisión de inversión y deberá ir acompañada de determinadas advertencias.

Asimismo, se obliga a las sociedades gestoras a velar por que los inversores no adquieran participaciones de AIFs en el marco de una precomercialización, estableciéndose la presunción de que toda suscripción de participaciones de un AIF, en un plazo de 18 meses desde el inicio de su precomercialización, se considerará como el resultado de una labor de comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación correspondientes.

Por último, se regulan las obligaciones de las sociedades gestoras en relación con las actividades de precomercialización (incluyendo la comunicación a CNMV), así como los terceros que pueden participar en la precomercialización en nombre de la gestora.

  • Con respecto a la comercialización transfronteriza de IICs armonizadas y no armonizadas, se modifican los artículos 15, 16 y 16 bis (ahora 16 ter), de cara a indicar la información necesaria a incluir en el escrito de notificación, incluyéndose la dirección para la facturación / comunicación de tasas o gravámenes de la CNMV (o del Estado miembro de destino) y la información relativa a los servicios para desarrollar determinadas tareas, que – a modo de resumen – son las siguientes:

a. Procesar las órdenes de suscripción, pago, recompra y reembolso.

b. Proporcionar información sobre cómo se pueden cursar las órdenes anteriores y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso.

c. Facilitar el ejercicio de los derechos asociados a la inversión en la IIC en el Estado miembro donde se comercializa.

d. Poner a disposición de los inversores la información / documentación que deban suministrar a los partícipes.

e. Proporcionar a los inversores, en soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan.

f. Actuar como punto de contacto con las autoridades competentes.

Estos servicios deberán llevarse a cabo en castellano o en otra lengua admitida por la CNMV y podrán prestarse, bien por la propia IIC o bien por un tercero sujeto a regulación y supervisión de las tareas concretas a realizar (o por ambos).

En caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, deberá celebrarse un contrato por escrito, en el que se especifiquen las tareas concretas a realizar por el tercero, así como la obligación de la IIC de suministrar al tercero toda la información pertinente.

De igual forma, se incorpora un nuevo artículo 16 quater en el que se establecen los servicios que deberán ofrecerse a los inversores minoristas cuando las sociedades gestoras se propongan comercializar de forma transfronteriza las participaciones o acciones de un AIF en otros Estados miembros (siendo estos servicios, y la forma de prestarlos, sustancialmente similar a lo establecido en el párrafo anterior).

Por otro lado, se elimina la obligación de tener presencia física en España o designar a un tercero para llevar a cabo las mencionadas tareas.

También se regula el supuesto en que, como consecuencia de una modificación de la información comunicada en el marco del procedimiento de comercialización transfronteriza, la IIC armonizada o no armonizada deje de cumplir con la normativa.

Asimismo, se incorporan dos nuevos artículos (16 bis y 16 quinquies), en los que se regula la notificación del cese de la comercialización transfronteriza de IICs españolas armonizadas y no armonizadas en el Estado miembro de destino, haciendo referencia a las condiciones que se deben cumplir y al proceso de notificación.

  • También se modifican los apartados 3 y 5 de los artículos 54 y 54 bis (respectivamente), en relación con la gestión transfronteriza de IICs armonizadas y no armonizadas (respectivamente), regulando el supuesto en que, como consecuencia de una modificación de la información notificada en el marco del procedimiento de gestión transfronteriza, la sociedad gestora deje de cumplir con la normativa.
  • Por último, se eliminan los apartados 3 y 4 del artículo 18, relativos a ciertas normas sobre publicidad dirigida a partícipes, accionistas o el público en general.

Modificaciones principales de la LCR

Las modificaciones incluidas en la LIIC y desarrolladas anteriormente se introducen de forma paralela en la LCR, aplicándose en este caso a las ECR, EICC o a sus entidades gestoras.

En este sentido, se incorporan nuevos artículos (75 bis, 75 ter y 80 bis) y se introducen modificaciones en el articulado (77-81) de la LCR, relativos a la precomercialización, notificación del inicio y cese de la comercialización transfronteriza, así como ciertos supuestos de modificación de la información notificada en los procesos de comercialización y gestión transfronteriza de ECR y EICC.

Se adjunta texto normativo del RD-L 24/2021 y enlace al BOE.