El día 24 de diciembre se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley
31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (la `Ley´ o `LPGE´).
La Ley incluye algunas medidas fiscales, entre las que destacaríamos el incremento del tipo de gravamen de las rentas del capital en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como diversas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como las relativas al régimen de inversión del sujeto pasivo, a la regla de cierre de utilización o explotación efectiva aplicable para identificar el lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios o a las reglas de recuperación del impuesto por créditos incobrables.
A continuación, nos referimos a los aspectos que entendemos más
significativos de las principales medidas fiscales incluidas en la Ley:
I. Impuesto sobre Sociedades (`IS´)
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2023:
Este tipo reducido no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley del IS.
II. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (`IRPF´)
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las principales medidas, que se introducirían con efectos desde el 1 de enero de 2023, serían las siguientes:
III. Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (`IVA`)
En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, las principales medidas que se introducirían con efectos desde la entrada en vigor de la LPGE (salvo que expresamente se indique otra cosa), serían las siguientes:
Se modifican los artículos 16, 22 y 62 de la Ley del IVA para
trasponer la Directiva (UE) 2019/2235, del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, que modifica la Directiva del IVA, con el objetivo de establecer un régimen de exenciones a las fuerzas armadas de los Estados miembros que participan en actividades en el marco de la política común de seguridad y defensa, similar al ya existente en la actualidad para las fuerzas armadas de los países miembros de la OTAN.
El artículo 70, apartado dos, de la Ley del IVA se modifica,
en primer lugar, para eliminar la aplicación de la denominada regla de cierre del “uso efectivo” a las prestaciones de servicios realizadas entre empresarios y profesionales actuando como tales, con las únicas excepciones de las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización, servicios financieros (estén estos exentos o no, excepto los servicios de alquiler de cajas de seguridad), y de los servicios de arrendamiento de medios de transporte.
En segundo lugar, la modificación amplía la aplicación de la
regla de cierre cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal. En estos casos, se aplicará a todos los servicios enumerados en el artículo 69, apartado dos, de la Ley del IVA, y a los servicios de arrendamiento de medios de transporte.
Debe destacarse que, con la modificación aprobada, la denominada regla de cierre del uso efectivo dejará de ser aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, al igual que se reduce significativamente su ámbito de
aplicación respecto de las operaciones realizadas entre empresarios y
profesionales actuando como tales (operaciones B2B).
Su finalidad principal es la de reforzar las garantías en la actuación de la Administración tributaria.
Se introducen las siguientes cuatro modificaciones en la aplicación de la llamada “regla de inversión del sujeto pasivo” (ISP):
a) Se amplían los supuestos de no aplicación de la regla de ISP en los casos de las entregas de bienes exentas previstas i) en el art. 20 bis de la Ley del IVA (entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital) y ii) en el nuevo apartado 7º del artículo 21 de la Ley del IVA (entregas de bienes expedidos fuera del Comunidad por quien
ostente la condición de exportador, conforme a la normativa aduanera, distinto del transmitente o el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto -TAI-, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del mismo), cuando se realicen, en ambos casos, por empresarios o profesionales no establecidos en el TAI.
b) No será aplicable la regla de ISP a los servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, cuando estén sujetos y no exentos del IVA, y se presten por empresarios o profesionales no establecidos en el TAI.
Esta modificación trata de evitar los problemas en la devolución del IVA por el procedimiento de no establecidos que estaban teniendo algunos de los operadores, quienes, a la luz de la última jurisprudencia del TJUE respecto de la existencia o no de un establecimiento permanente en este tipo de actividades, tienen la condición de empresarios o profesionales no establecidos en el TAI a efectos del IVA.
c) No será tampoco aplicable la regla de ISP a los servicios de intermediación en los arrendamientos de bienes inmuebles, cuando se presten por empresarios o profesionales no establecidos en el TAI.
La medida trata de garantizar la recaudación del Impuesto, especialmente en aquellos casos en los que el arrendador presta exclusivamente servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, exentos del IVA.
d) Se amplía el mecanismo de ISP a las entregas de i) desechos, desperdicios o recortes de plástico y de ii) desperdicios o artículos inservibles de trapos, cordeles, cuerdas o cordajes (a estos efectos, se modifica, en consonancia, el apartado séptimo del Anexo de la Ley del IVA).
Se modifica el artículo 68, apartado cuatro, y el artículo 73, ambos de la Ley del IVA, para delimitar más claramente el lugar de realización de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes, y concretar que el umbral o límite cuantitativo de 10.000 euros al que se refiere el citado artículo 73 de la Ley del IVA no resultará de aplicación cuando los bienes se expidan -aunque sea ocasionalmente- desde un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento del vendedor (esto último, en consonancia con la propuesta recogida en el paquete legislativo presentado por la Comisión Europea de adecuación del impuesto a la era digital, que fue publicado el pasado 8 de diciembre de 2022).
Se introducen las cuatro modificaciones siguientes:
a) Se permite la recuperación del IVA -en línea con la más reciente doctrina de la DGT- cuando el deudor no esté establecido en España, en los supuestos de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, al que resulta de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848. Estos supuestos podrán dar lugar, en su caso, a la recuperación del Impuesto en los términos previstos en el art. 80.Tres de la Ley del IVA.
b) Se reduce el umbral actualmente existente de 300 euros a 50 euros para acometer la recuperación del IVA por créditos incobrables (artículo 80, apartado Cuatro, de la Ley del IVA), cuando el deudor no actúe en la condición de empresario o profesional (ej.: consumidor final).
c) En el caso de recuperación del IVA por créditos incobrables del mencionado artículo 80, apartado Cuatro, de la Ley del IVA, se amplía la posibilidad de instar el cobro al deudor “por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel”, al margen de las vías actualmente existentes de reclamación judicial o requerimiento notarial.
Esta ampliación en la forma de instar el cobro al deudor no es aplicable para el caso de los créditos adeudados por los Entes Públicos, en los que seguirá siendo necesaria la certificación expedida por el órgano competente del Ente Público en cuestión.
d) También en el caso de recuperación del IVA por créditos incobrables del artículo 80, apartado Cuatro, de la Ley del IVA, se amplía el plazo para efectuar la modificación a la baja de la base imponible de los actuales tres meses a seis meses (también aplicable a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja).
Respecto de esta ampliación, se ha previsto un régimen transitorio cuando, a la fecha de entrada en vigor de la LPGE, no hubiera transcurrido el plazo de los tres meses; en estos casos, el plazo para modificar la base imponible será de seis meses desde la finalización del plazo de un año (o de seis meses, en su caso).
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de estos bienes pasan a tributar al 4%, en lugar de la actual tributación al tipo impositivo del 10%.
Se mantienen, para el año 2023, los mismos límites o magnitudes, tanto de volumen de ingresos como de volumen de compras y servicios, que delimitan la aplicación del régimen especial
simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA, al igual que ocurrió en los años 2016-2022.
Por lo tanto, dichos límites quedan fijados en 250.000 euros para el año 2023.
El plazo de renuncia a ambos regímenes especiales y el de su revocación, para el año 2023, abarcará desde el día siguiente a la fecha de publicación en el BOE de la LPGE, esto es, desde el 25 de diciembre de 2022, hasta el 31 de enero de 2023; no obstante, las que se presenten durante el mes de diciembre de 2022 (con anterioridad al inicio del citado plazo), se entenderán presentadas en periodo hábil, sin perjuicio de que se pueda modificar la opción en el plazo primeramente indicado.
Entre otras medidas en el ámbito del IVA, no se exigirá el requisito de reciprocidad -previsto en principio en el artículo 119 bis de Ley del IVA- en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, que soporten o satisfagan cuotas del IVA como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la “XXXVII Copa América Barcelona”.
IV. Otras Medidas Fiscales
La LPGE incluye otras medidas fiscales de índole diversa, entre las cuales cabe
destacar las siguientes:
El citado régimen pasa a referirse a deudas y sanciones tributarias estatales que puedan ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento conforme al artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (`LGT´), en situaciones preconcursales. En este sentido, se añade como requisito para acceder al régimen previsto en dicho
precepto que el deudor haya comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con sus acreedores de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 o 690 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y siempre que no se haya formalizado en instrumento público el plan de reestructuración, ni aprobado el plan de continuación, ni declarado el concurso, ni abierto el procedimiento especial para microempresas.
Se modifican también las condiciones y plazos de duración máxima del aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere dicho precepto. Así, se modifican las condiciones para acceder a los plazos máximos de 6, 12 y 24 meses ya previstos por la norma, y se introducen nuevos plazos máximos de 24 y 36 meses para determinados supuestos.
Entre ellas, y en relación con el Impuesto General Indirecto Canario, se introducen varias de las modificaciones ya citadas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular, las referidas a la adecuación a la normativa aduanera, al lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios y al régimen general de deducciones, para alinear la regulación de ambos tributos. También se amplían los plazos para la modificación de la base imponible de créditos total o parcialmente incobrables, en términos similares a los expuestos anteriormente para el IVA.
En la sección segunda de las Tarifas, se crean dos nuevos grupos para, por un lado, clasificar de forma específica la actividad ejercida por los escritores y guionistas, y, por otro, recoger aquellos otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales distintas de las clasificadas en la sección tercera, y, en consecuencia, se modifica el título de la correspondiente agrupación.
Adicionalmente, se incluye en el grupo 861 a los artistas falleros y se crea un nuevo grupo para incorporar de manera expresa a los guías de montaña.
En la sección tercera, se crea un nuevo grupo al objeto de clasificar de forma específica a los compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales.
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