Uno de los aspectos más controvertidos en las inspecciones de las políticas de precios de transferencia de los grupos multinacionales es el relativo a los sistemas de cash-pooling articulados dentro de los mismos. Esta controversia ha sido refrendada en sede del Tribunal Económico Administrativo Central mediante posicionamientos que llevan al cuestionamiento de diferentes aspectos, como el retorno a obtener por la entidad que dentro del grupo centraliza la canalización de saldos entre las compañías del mismo, la equiparación o no de los tipos de interés aplicables a los saldos depositados y recibidos del cash-pooling, el tratamiento distinto de los saldos mantenidos en el sistema en función de su antigüedad o la validez de referencias bancarias (por ejemplo, la retribución de los depósitos bancarios para determinar la retribución de los saldos positivos dentro del sistema). Todo ello hace necesario una revisión de las políticas seguidas por los grupos multinacionales con presencia en España o cuya cabecera se ubica en territorio español, así como las implicaciones asociadas a dichos sistemas a efectos del IVA, tal y como se detalla en esta Alerta.
El uso de sistemas de gestión centralizada de tesorería o cash pooling se encuentra cada vez más extendido entre los Grupos multinacionales ya que permite conseguir una mayor eficiencia en la utilización de los fondos del grupo, así como mejorar la rentabilidad de los mismos y obtener una reducción de costes administrativos y financieros de las entidades participantes en el acuerdo.
Este tipo de acuerdos están resultando especialmente relevantes en situaciones como la actual en la que para hacer frente a las necesidades de caja derivadas de la crisis del COVID-19 resulta imprescindible la canalización de los excesos de liquidez de las compañías del grupo que los generan hacia las compañías del grupo que precisan de financiación de una forma ágil y coordinada.
En este contexto, en estos últimos años ha habido un creciente interés por parte de las autoridades fiscales tanto nacionales como extranjeras en revisar este tipo de acuerdos intragrupo. Prueba de ello es la publicación por la OCDE, en febrero de 2020, tras casi dos años de análisis, de la versión final de las Directrices de Precios de Transferencia sobre operaciones financieras, que versan entre otras cuestiones sobre los esquemas de cash pooling, estableciendo las bases para su análisis desde el punto de vista de precios de transferencia.
Por nuestra experiencia, la posición adoptada por la OCDE en estas directrices viene siendo aplicada cada vez más por la Administración tributaria española en los procedimientos de inspección. A estos efectos, sirva de ejemplo la Resolución de 8 de octubre de 2019 del TEAC donde éste confirma el criterio de la Inspección respecto al análisis funcional y de riesgos de la entidad centralizadora del cash pooling y la remuneración de los depósitos realizados al sistema por las entidades con excedentes de caja a su favor. En síntesis, la Administración configura a la entidad del Grupo que intermedia en la redistribución de fondos dentro del grupo (“entidad centralizadora”) como una mera prestadora de servicios y, por tanto, con derecho a una escasa remuneración. Asimismo, no se admite que los depósitos bancarios supongan un comparable válido para la remuneración de las entidades con excedentes de caja que realizan depósitos al sistema.
Este posicionamiento, reiterado en otros casos por la Inspección, es muy relevante ya que, en nuestra experiencia, en muchos casos, las entidades que realizan depósitos al sistema, en el actual contexto de tipos de interés, no obtienen remuneración alguna. En el caso de que dichas entidades sean filiales de grupos multinacionales residentes en España, la controversia en caso de inspección tiene muchos visos de producirse. En sentido opuesto (es decir, en el caso de grupos multinacionales españoles con presencia en el extranjero), este aspecto también puede dar lugar a controversia ya que la posición de la Administración española está alineada con otros pronunciamientos de haciendas y tribunales extranjeros. A modo de ejemplo, nótese las sentencias Conoco-Phillips en Noruega, de 2010, o Bombardier en Dinamarca, de 2013, que vienen a dictaminar que la remuneración de las entidades acreedoras o depositantes dentro del esquema debe ser la misma que el tipo de interés cargado a las entidades deudoras (y, en todo caso, superior a la de un depósito a corto plazo) ya que su poder de negociación es elevado al ser quienes aportan saldos positivos al esquema.
En sentido similar, la Administración también ha cuestionado la configuración a corto plazo de los saldos depositados y adeudados en el sistema, lo cual es consustancial al mismo, en el caso de que se mantengan vigentes durante un plazo de tiempo superior, reconfigurándolos en tal caso como saldos que, por su naturaleza a largo plazo (i.e. préstamo), deben ser remunerados a un tipo superior.
En conclusión, dada la conflictividad apreciada en esta área, es recomendable que los grupos multinacionales que cuenten con un sistema de gestión centralizada de tesorería revisen los siguientes extremos:
Cabe considerar que esta cuestión no sólo es aplicable en escenarios “cross-border” sino también meramente domésticos dado que, tras la modificación operada en el régimen de exención de dividendos y por mor del ajuste secundario, una eventual recalificación como dividendos de la retribución devengada por la entidad centralizadora del sistema, en el caso de ser ésta también la principal entidad dominante del Grupo, puede tener consecuencias fiscales en un contexto meramente nacional e incluso en el seno de grupos que apliquen el régimen de consolidación fiscal.
Fuera ya del ámbito de las obligaciones específicas en materia de operaciones vinculadas, la DGT ha publicado muy recientemente una contestación vinculante a consulta (V0213-21) en relación con la naturaleza de los servicios financieros de cash-pooling prestados por parte de una sociedad holding. En concreto, si éstos se pueden considerar como una actividad económica a efectos del IVA y, en su caso, si deben incluirse los rendimientos obtenidos en el cálculo de la prorrata.
En esta consulta, la DGT considera en primer lugar que esta actividad financiera se podría calificar, efectivamente, como económica a los efectos del IVA. Y ello porque, siguiendo el criterio del TJUE en diversas sentencias, reporta a la entidad prestataria rendimientos financieros a la hora de disponer capital a las entidades participantes del sistema de cash-pooling, a cambio de unos intereses financieros remuneratorios, rentabilizando así dicha cesión de capitales.
No obstante, el aspecto que destacaríamos de la consulta es el análisis sobre el carácter accesorio o no habitual de esta actividad, a los efectos del cálculo de la prorrata y del derecho a la deducción del IVA soportado. En este sentido y en línea también con jurisprudencia del TJUE, considera la DGT que deberían cumplirse dos requisitos, cualitativo y cuantitativo, para que los servicios en cuestión puedan considerarse como accesorios a estos efectos y, por tanto, no tenerse en cuenta en el cálculo de la prorrata. El análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos habrá de realizarse caso por caso:
De acuerdo con lo anterior, la DGT concluye que, dado que los recursos utilizados por la consultante para la obtención de los ingresos financieros derivados del contrato de cash-pooling son muy limitados (la puesta a disposición de los excedentes de tesorería únicamente exige la realización de procesos automatizados de "barridos" diarios de los saldos de tesorería que se gestionan a través de una herramienta informática), dicha actividad deberá considerarse como accesoria o no habitual y no deberá incluirse en la prorrata de deducción.
Se trata de una contestación de la DGT que nos parece novedosa y relevante, por su claridad respecto de la calificación de determinadas operaciones financieras como accesorias y su consiguiente exclusión del denominador de la prorrata. Además, habrá de valorarse la extensión de este criterio a otras operaciones igualmente susceptibles de ser excluidas del denominador de la prorrata, como es el caso de las ventas de participaciones y las operaciones inmobiliarias no habituales.