Cuando la reunión va tocando a su fin, suele ser habitual que el cliente, ya de años, aproveche el tiempo de descuento y deslice la consabida cuestión: “estoy pensando en poner a nombre de mis hijos las acciones de la empresa. Me gustaría jubilarme algún día.”
Los años de profesión han hecho que uno sea cauto y acabe pensando para sus adentros que, quien pregunta, quizás debiera tener cuidado con lo que desea – el ansiado retiro-, no vayan a cumplirse en demasía sus deseos. Sobre esta materia, cabría extenderse ad infinitum, pero fijemos tres reflexiones básicas: el triunfo en la sucesión de la gestión, la retribución del que se va y el coste fiscal del que se queda.
La sucesión en la empresa familiar debe ser una sucesión no en la propiedad sino, primeramente, en el negocio. La atribución de la propiedad a los hijos no contribuye a la pax familiar si la subsistencia del negocio y la gestión pacíficamente ejercida no quedan garantizadas. Por tanto, aconsejo al cliente que me pregunta y al lector que me lee que, una vez redactado un buen documento jurídico – protocolo, pacto de socios, o testamento –, este garantice la sucesión familiar en la gestión de la empresa o su profesionalización, como alternativa, puesto que esto no impide que no pueda optarse a que la propiedad quede atribuida a todos, igualitariamente, lo que supone una difícil decisión.
Revestir de forma jurídica a la resolución del conflicto inter pares y a la designación de gestores es de gran relevancia, más que perderse en los fuegos de artificio de muchos de estos documentos que son tan comunes en la práctica y tan dramáticamente parecidos. El que no ejerce el control o la gestión también debe ver retribuido su esfuerzo en capital. Así, el pago de dividendos mínimos, si el negocio lo permite, no es desdeñable; pues, de otra forma, el hijo no gestor será foco de “disturbios”.
Por otro lado, resultará adecuado allegar al cliente, ahora honroso jubilado, medios de vida que completen los de ahorro y, para ello, es posible entonces fijar premios o pensiones de jubilación, e incluso de viudedad, en Estatutos de la empresa que le permitan afrontar el futuro de manera segura. También pudiera vender parte de participaciones de la empresa en vez de cederlas gratuitamente, pero esto es harina de otro costal.
Y, finalmente, con Hacienda hemos de topar. Además de deber analizarse fiscalmente todas las materias anteriores, la donación de acciones de la empresa familiar, si bien puede no tener implicaciones en sede del Impuesto sobre Sucesiones, al momento en que habla el que suscribe -a futuro, ya veremos- y dependiendo de la CC.AA en la que los hechos acontezcan, sin embargo, en sede del IRPF, el hijo beneficiado por la donación no actualizará el valor de lo recibido a efectos de futuras transmisiones, como sí ocurre en la sucesión mortis causa. Cabe la remisión de las penas pero, quizás no, de los impuestos.
Artículo de opinión de Adolfo Gutiérrez de Gandarilla, socio responsable de Deloitte Legal en Zona Sur publicado en Andalucía Económica.
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