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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 20 de febrero 2025

La Corte Suprema delimita el concepto de asistencia técnica.




La Corte Suprema de Justicia resolvió el caso de Casación nro. 16249-2024 Lima, en el que se debatió si los servicios prestados por una empresa no domiciliada a una compañía calificaban como asistencia técnica para efectos del Impuesto a la Renta de No Domiciliados. La SUNAT había determinado que los servicios no cumplían con los requisitos para ser considerados asistencia técnica, aplicando una tasa del 30% en lugar del 15%. La compañía impugnó esta decisión, argumentando que los servicios de monitoreo de biodiversidad eran esenciales para cumplir con sus obligaciones socioambientales y, por ende, necesarios para su actividad generadora de renta.

La Corte Suprema analizó el concepto de asistencia técnica según el artículo 4-A, literal c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, destacando que este no se limita a actividades directamente vinculadas con la actividad principal del contribuyente, sino que también incluye actividades conexas o complementarias que resultan relevantes para el desarrollo de la empresa. En este caso, el Programa de Monitoreo de Biodiversidad en Camisea (PMB) ejecutado por la empresa no domiciliada no solo cumplía una función de cumplimiento normativo, sino que también aportaba valor al permitir a la compañía diseñar estrategias para mitigar impactos ambientales y mejorar su relación con las comunidades locales. La Corte resaltó que el servicio no se limitó a la recopilación de datos, sino que incluyó el análisis de información, la formulación de conclusiones y recomendaciones, lo que implicó la transmisión de conocimientos especializados en materia de biodiversidad y gestión ambiental.

Además, la Corte interpretó que el servicio de la empresa no domiciliada encajaba dentro de la categoría de investigación y desarrollo de proyectos, uno de los tres supuestos reconocidos como asistencia técnica en el reglamento. El PMB involucró la elaboración de estudios, análisis de datos y formulación de recomendaciones, lo que constituye una actividad de investigación aplicada al desarrollo del proyecto de extracción de hidrocarburos. La Corte recordó que la investigación y desarrollo no solo aporta conocimiento, sino que también es indispensable para garantizar la sostenibilidad, eficiencia y cumplimiento normativo de las operaciones empresariales, especialmente en sectores altamente regulados como el de hidrocarburos.

En cuanto a los documentos presentados por la compañía, la Corte consideró que cumplieron con los requisitos formales establecidos en el artículo 56, literal f) de la Ley del Impuesto a la Renta, al presentar la declaración jurada del proveedor y el informe de una firma de auditores de prestigio internacional. Estos documentos acreditaron la prestación efectiva del servicio y su naturaleza como asistencia técnica. La Corte rechazó el argumento de la SUNAT de que estos documentos eran meramente formales y no demostraban la transmisión de conocimientos especializados, señalando que la LIR ni su reglamento han establecido que estos documentos deben incluir detalles específicos sobre los conocimientos especializados transmitidos.

Finalmente, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la compañía, revocando la sentencia del Tribunal Fiscal y declarando nulas las resoluciones de determinación y multas emitidas por la SUNAT. La Corte concluyó que los servicios prestados por la empresa no domiciliada sí califican como asistencia técnica, ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4-A, literal c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Casación nro. 16249-2024 Lima

Deducción de pérdidas de Instrumentos Financieros Derivados: requisitos de cobertura de riesgos




La Casación nro. 1771-2024 Lima aborda la controversia sobre la deducción de pérdidas derivadas de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) en el marco del Impuesto a la Renta. El contribuyente argumentó que los IFD, específicamente swaps de tasa de interés fueron contratados para mitigar el riesgo asociado a la volatilidad de la tasa LIBOR, la cual afectaba su financiamiento. Sin embargo, la SUNAT y el Tribunal Fiscal negaron la deducción de las pérdidas, al considerar que no se acreditó un riesgo específico, sino un riesgo general del mercado.

La Corte Suprema analizó si el contribuyente demostró la existencia de un riesgo específico que justificara la contratación de los IFD como instrumentos de cobertura. La Corte destacó que, para que los IFD sean considerados de cobertura, es indispensable que el contribuyente acredite un riesgo claramente identificable y no simplemente riesgos generales del negocio. En este caso, el contribuyente presentó documentación que describía la volatilidad de la tasa LIBOR, pero no demostró cómo esta afectaba directamente su operación, o cómo los IFD mitigaban ese riesgo específico. La Corte concluyó que la mera volatilidad de la tasa LIBOR no constituye por sí misma un riesgo específico, sino un riesgo inherente y conocido del mercado financiero.

La Corte Suprema también analizó si hubo una interpretación errónea del artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta. El contribuyente argumentó que los IFD contratados cumplían con los requisitos para ser considerados de cobertura, ya que existía un riesgo claramente identificable y se presentó documentación que respaldaba esta afirmación. No obstante, la Corte sostuvo que la Sala Superior interpretó correctamente la norma al exigir que el riesgo sea específico y no general. La Corte reiteró que los contribuyentes deben demostrar con documentación idónea cómo el riesgo afecta directamente su operación y cómo los IFD mitigan ese riesgo específico. En este caso, el contribuyente no cumplió con este requisito, por lo que la Corte consideró que la interpretación de la Sala Superior fue adecuada.

Finalmente, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación, confirmando la sentencia de vista. La Corte resaltó que el contribuyente no acreditó un riesgo específico que justificara la contratación de los IFD como instrumentos de cobertura, según lo establecido en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta. La decisión subraya la importancia de que los contribuyentes presenten documentación suficiente y específica que demuestre la existencia de un riesgo puntual, no simplemente riesgos generales del mercado, para que los IFD sean considerados de cobertura y sus pérdidas sean deducibles. Este fallo refuerza los criterios de la administración tributaria y los tribunales en la evaluación de los IFD y su tratamiento fiscal.

Casación nro. 1771-2024 Lima

Aplicación del método indirecto de prorrata de gastos comunes.



La Corte Suprema de Justicia resolvió el caso de Casación nro. 17048-2024 Lima, en el que se debatió la aplicación del método indirecto de prorrata de gastos comunes en relación con las rentas gravadas y rentas inafectas de una compañía. La SUNAT había determinado que la compañía no cumplió con el deber de discriminar los gastos asociados a las rentas gravadas y no gravadas, por lo que aplicó el método indirecto establecido en el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. La compañía impugnó esta decisión, argumentando que los ingresos por drawback (restitución de derechos arancelarios) no debían ser considerados como rentas inafectas y que la SUNAT no justificó adecuadamente la aplicación del método indirecto.

La Corte Suprema analizó el caso y destacó que, según el artículo 21, inciso p) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando los gastos inciden conjuntamente en rentas gravadas y no gravadas, y no es posible imputarlos directamente a una u otras, se debe aplicar un método de prorrata. En este caso, la compañía no presentó documentación suficiente para discriminar los gastos asociados a las rentas gravadas y no gravadas, lo que justificó la aplicación del método indirecto por parte de la SUNAT. La Corte señaló que la compañía no cumplió con su obligación de llevar una contabilidad que permitiera diferenciar los gastos, y que la SUNAT actuó correctamente al aplicar el método indirecto ante la falta de información precisa.

Además, la Corte rechazó el argumento de la compañía de que los ingresos por drawback no debían ser considerados como rentas inafectas. Explicó que el drawback no constituye una renta gravable, ya que no proviene de la explotación de una fuente productora de ingresos, sino de una transferencia de recursos financieros por parte del Estado. Por lo tanto, su tratamiento como renta inafecta era correcto. La Corte también destacó que la compañía no presentó documentación que acreditara la vinculación de los gastos con las rentas gravadas, lo que reforzó la validez de la aplicación del método indirecto.

Finalmente, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la compañía, confirmando la sentencia de la Sala Superior que había declarado infundada la demanda. La Corte concluyó que la SUNAT actuó conforme a la ley al aplicar el método indirecto de prorrata de gastos comunes, dado que la compañía no cumplió con su obligación de discriminar los gastos asociados a las rentas gravadas y no gravadas. Asimismo, la Corte reafirmó que los ingresos por drawback deben ser tratados como rentas inafectas y que no hubo errores en la aplicación de la normativa tributaria.

Casación nro. 17048-2024 Lima

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