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Disposiciones de precios de transferencia de Nicaragua

La normativa general de Precios de Transferencias en Nicaragua fue incluida como parte de las obligaciones del Impuesto sobre la Renta por medio de la promulgación de la Ley de Concertación Tributaria No. 822, de Diciembre del 2012, y pospuestas por la Ley No. 922, para entrar en vigencia en 2017.

A pesar de que tácitamente la Ley. No 822 no haga mención de las Directrices de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias (Directrices OCDE), la base técnica, tanto de documentación como analítica y metodológica, se fundamenta en las exigencias establecidas precisamente por las mencionadas Directrices.

Específicamente, el Capitulo V de la Ley No. 822 contiene definiciones relevantes a los efectos de la aplicación práctica, como es el caso del alcance de esta disposición, la definición y principios para la determinación de vinculación, facultades de la Autoridad Tributaria, metodologías disponibles, procedimiento para la solicitud de Acuerdos de Precios por Anticipados (APA), obligaciones de información y documentación, entre otros.

Es de resaltar que, a los efectos de cumplimiento, la exigibilidad de la documentación probatoria de precios de transferencia se corresponde con la fecha límite de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta, no obstante, y en caso dado de requerimiento la Autoridad Tributaria únicamente otorgará 10 días hábiles para aportar la información obligatoria exigida en los artículos 105 y 106 de la mencionada Ley.

A modo comparativo y aun cuando se trate de una Ley de 2012, la exigencia de documentación que avale la aplicación del Principio de Libre Competencia, incluye datos que no necesariamente se corresponden con lo que internacionalmente se conoce como Estudio de Precios de Transferencia o Reporte Local en la actualidad. En parte se incluye información del grupo empresarial muy similar a la información requerida por las Directrices de la OCDE específicamente en lo que concierne al Reporte Maestro.

Desde un punto de vista de remisión de información, no se incorpora la obligación de transmitir información de precios de transferencia, sea por medio de una declaración informativa como sucede comúnmente en otros países o como una formalidad de remitir la documentación probatoria. Es así que este deber formal, solo será exigible ante un proceso formal de auditoría.

Finalmente, y desde un punto sancionatorio, el mencionado Capitulo V de la Ley No. 822 no contempla o especifica cuales serían las penalidades a aplicar en caso de no disponer de la información obligatoria o en caso de que la misma contenga errores, por lo que en su ausencia, aplicarían las sanciones generales establecidas en el Código Tributario Nicaragüense.

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