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Litigios

Boletín semanal | 22 de mayo 2025

 

La sección segunda del Consejo de Estado concluyó que la sección cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al condicionar a Yopal a la tarifa específica del impuesto de industria y comercio de las entidades financieras en Bogotá (14 X 1000), desconociendo que el legislador otorgó autonomía para fijar tarifas dentro del rango legal, conforme a su propia realidad tributaria.

 

Mediante la Sentencia de Tutela nro. 11001-03-15-000-2024-07003-00 del 19 de marzo de 2025, se definió si el Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo al declarar la nulidad parcial del artículo 18 del acuerdo 22 de 2021, en cuanto fijó la tarifa del impuesto de industria y comercio sobre los bancos comerciales y demás entidades financieras en el 20 x 1000, con desconocimiento del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

En un análisis del proceso; la Alta Corte consideró que la Ley 2082 de 2021 permite a las ciudades capitales adoptar las normas tributarias de Bogotá D.C., pero sin obligación de replicarlas. En ese sentido, señaló que el Decreto Ley 1421 de 1993 (numeral 6 del art. 154) fijó un rango general del 2 al 30 x 1000 para el impuesto de industria y comercio en Bogotá y que este mismo umbral es aplicable a ciudades capitales como Yopal, veamos:

 

“38. A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las disposiciones del Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 154-6, y la Ley 2082 de 2021, artículo 14, en cuanto facultaron a los municipios ciudad capital, entre estos el municipio de Yopal, en fijar la tarifa del ICA de acuerdo con las normas que sobre la materia rigen en Bogotá DC, y de acuerdo con su realidad tributaria, lo cual desconoce el derecho al debido proceso del municipio demandante.”

 

Con fundamento en lo anterior, la Alta Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Yopal y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el medio de control de nulidad identificado con el radicado 85001-23-33-000-2022-00138-02 (28171).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia nro. 11001-03-15-000-2024-07003-00 del 19 de marzo de 2025. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

 

El Consejo de Estado consideró que no existe una violación al principio del non bis in ídem cuando se imponen en simultánea las denominadas sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas, toda vez que la segunda no es una sanción autónoma.

 

Mediante la sentencia nro. 28381 del 9 de abril de 2025 se estudió si: i) el Tribunal incurrió en violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, ii) procede la sanción por inexactitud contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, iii) era viable imponer, de forma independiente y concomitante, la sanción por rechazo o disminución de pérdidas del artículo 647-1 del Estatuto Tributario y, iv) la revisora fiscal incurrió en el hecho sancionable que establece el artículo 658-1 del Estatuto Tributario.

En un análisis del proceso; la Alta Corte consideró que la demandante no acreditó adecuadamente la cesión de derechos del título minero. El contrato verbal de febrero 2012 no se perfeccionó ni se inscribió en el Registro Minero, tal como exige la Ley 685 de 2001.

Por otro lado, consideró que no se violó el principio non bis in ídem cuando se imponen en simultánea las denominadas sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas, toda vez que la segunda no es una sanción autónoma, veamos:

“Obsérvese entonces de lo anterior que no puede predicarse una violación al principio del non bis in ídem cuando se imponen en simultánea las denominadas sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas, toda vez que la segunda no es una sanción autónoma, sino el importe sobre el cual se debe liquidar la inexactitud cuando en el caso específico se presenta una base negativa, en aplicación de una ficción, pues cubre desde el monto de la pérdida hasta antes de que se genere renta líquida (valor positivo), mientras que la de inexactitud cobija la sanción que se genera cuando hay un mayor valor a pagar o saldo a favor. En ese sentido, es viable que la Administración imponga la sanción de inexactitud por disminución de pérdidas fiscales y la sanción de inexactitud por conductas que deriven en un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor.”

La Sala determinó que no se está infringiendo la regla de no castigar dos veces por lo mismo (principio non bis in ídem) cuando se aplican juntas dos sanciones por inexactitud y otra por disminución de pérdidas. Esto es porque la sanción por disminución de pérdidas no es independiente; más bien, se usa para calcular la sanción por errores en ciertos casos donde hay pérdidas. La sanción por inexactitud se aplica cuando, debido a esos errores, hay más impuestos por pagar o más dinero a favor del contribuyente. Por eso, las autoridades pueden aplicar ambas sanciones, ya que cada una tiene un propósito diferente en el proceso de impuestos.

Con fundamento en lo anterior, la Alta Corte revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por lo que modificó la liquidación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia nro. 28381 del 9 de abril de 2025. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

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