La DIAN enfatiza que el hecho generador del impuesto de timbre no es la enajenación del bien inmueble, sino la suscripción o emisión de un documento o contrato que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 519 del Estatuto Tributario (en adelante, “E.T.”)
Concretamente se entiende que se genera el impuesto de timbre siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) la existencia de documentos privados o documentos públicos catalogados como instrumentos; (ii) la naturaleza jurídica de quienes los otorgan, aceptan, giran, emiten o suscriben; (iii) el contenido de los documentos mencionados respecto de la constitución, existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones y, (iv) la cuantía del documento en cuanto debe superar las 6.000 UVT, excepto para los que enlista el artículo 521 del Estatuto Tributario que están sujetos al impuesto cualquiera que fuere su cuantía.
Adicionalmente para el caso puntual de los inmuebles dado que se debe solemnizar escritura pública (artículo 12 del Decreto 960 de 1970) el acto o contrato que da lugar a la transferencia de dominio es importante señalar que esta escritura pública estará gravada con impuesto de timbre si el valor del inmueble que se enajena supera las 20.000 uvts ($995.989.000 COP a 2025). Lo anterior, según el parágrafo 3 adicionado por la última reforma tributaria (Ley 2277 de 2022).
A través del concepto en referencia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN – se refirió a distintos supuesto sobre las operaciones de factoring, en estas determinó:
· Para efectos de la retención en la fuente en el contrato de factoring, debe considerarse que no hay lugar a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, cuando la operación corresponda a un reembolso de capital y/o cuando el factor adquiera títulos valores (artículo 1.2.4.9.1 de Decreto 1625 de 2016).
· Se precisa que de conformidad con la doctrina de la Superintendencia Financiera en las operaciones de factoring “sin recurso” el factor es quien asume los riesgos financieros, ya que “renuncia” a los recursos que tendría contra su cliente ante el no pago del respectivo título por parte del deudor, mientras que en el factoring “con recurso” el factor no asume el riesgo del crédito, toda vez que en caso de resultar un título impagado aquel podrá devolverlo a su cliente para efectos de que éste efectúe el pago.