La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), dispuso la publicación del proyecto de resolución de Superintendencia que mejora el cumplimiento tributario en el sector económico vinculado con la minería metálica aurífera y no aurífera.
Esto fue establecido a través de la Resolución de Superintendencia nro. 000054-2025/SUNAT, publicada el 6 de marzo de 2025, en la edición extraordinaria del Boletín de Normas Legales del diario oficial El Peruano.
Esta medida busca modificar la Resolución de Superintendencia nro. 183-2004/SUNAT, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, con el objetivo de fortalecer la recaudación y reducir riesgos de evasión en el sector minero.
El proyecto estará disponible en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) por el plazo de 15 días calendarios, contados desde el día calendario siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Durante este periodo, tanto los sujetos involucrados como el público en general podrán enviar comentarios y sugerencias.
La Administración Tributaria señala que giró las órdenes de pago por el Impuesto General a las Ventas y el pago a cuenta del Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta del periodo de julio 2023, al amparo del numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario, sobre la base del tributo autoliquidado por el contribuyente, y al no resultar de aplicación la excepción establecida en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del mencionado Código, por no mediar circunstancias que evidencien que la cobranza de las deudas tributarias contenidas en los citados valores resultara improcedente, el contribuyente debió cancelar la totalidad de las deudas antes de presentar su recurso de reclamación, lo cual no hizo, pese a que fue requerido para ello, por lo que declaró inadmisible la reclamación interpuesta por el contribuyente emitiendo una Resolución.
Por otra parte, el contribuyente sostiene que ha rectificado la base imponible de las ventas de julio de 2023. Agrega que la presentación de sus escritos de reclamación debe ser libre de toda traba u observación, y que su derecho de petición no puede ser limitado o cuestionado. Asimismo, alega que las oficinas de trámite documentario están obligadas a recibir las solicitudes o formularios para la realización de los procedimientos administrativos que se presenten, inclusive si carecieran de alguno de los requisitos formales.
El Tribunal indica que las órdenes de pago emitidas por la Administración se realizaron conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario; esto es, por las sumas auto liquidadas y no canceladas. Asimismo, no se acredita la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de las deudas contenidas en los referidos valores podría ser improcedente, supuesto de excepción previsto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, por lo que el contribuyente debió cancelar la totalidad de las deudas impugnadas a fin de que se admitiera a trámite su recurso de reclamación. De igual manera, se verifica que la Administración emitió el Requerimiento a fin de que cumpliera con acreditar el pago de las deudas impugnadas dentro del plazo de 15 días hábiles de notificado dicho requerimiento.
Teniendo en consideración que, vencido el plazo otorgado, la contribuyente no cumplió con subsanar la omisión detectada, además de que se revisó el reporte denominado “Extracto de Presentaciones y Pagos” y se verificó que el contribuyente no ha presentado declaración jurada rectificatoria alguna por los referidos tributos y período, no habiendo acreditado en modo alguno su afirmación, por lo que el Tribunal confirma la Resolución emitida por la Administración.
El 14 de febrero de 2025, se publica en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo nro. 018-2025-EF, que modifica el artículo 2 y el numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo nro. 1535, decreto legislativo que regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación, aplicable a los sujetos que generan rentas de tercera categoría, aprobado mediante el Decreto Supremo nro. 320-2023-EF, ampliando de 4 (cuatro) a 8 (ocho) las calificaciones de prueba de los perfiles de cumplimiento tributario.
El presente decreto supremo tiene como finalidad otorgar a los sujetos que generan rentas de tercera categoría un tiempo adicional para que puedan familiarizarse con las variables que se utilizan para la asignación del perfil de cumplimiento y los efectos de dicha calificación, así como otorgar a la SUNAT tiempo adicional para recabar y procesar las observaciones, sugerencias, recomendaciones y problemática de los sujetos a quienes se aplica las calificaciones de prueba; realizar los ajustes necesarios para la gestión interna de los procedimientos y sistemas informáticos asociados a la asignación de los perfiles y la implementación de las facilidades y limitaciones que se derivan de dicha calificación, llevando a cabo acciones de capacitación y difusión que incentiven a los referidos sujetos a la mejora de su calificación.
El 16 de febrero de 2025, se publica en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo nro. 021-2025-EF, que modifica el artículo 53-C del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, indicando que para efecto de los pagos a cuenta por rentas de segunda categoría previstos en el artículo 84-B de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:
1. Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones distintas a las establecidas en el inciso e) del artículo 10 de la ley:
2. Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la ley:
3. Las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer y cuarto párrafos del artículo 73-C de la ley no son créditos contra los pagos a cuenta a que se refieren los numerales 1 y 2.
El contribuyente señala, entre otros, que para aplicar la tasa adicional se requiere que las sumas que resulten gravadas con el Impuesto a la Renta de tercera categoría no sean susceptibles de posterior control tributario, lo que implica que no se conozca el destino de las operaciones; en tanto que, si ocurre lo contrario; esto es, se compruebe su beneficio, no procederá su aplicación, pues se habrá evidenciado que no se benefició a los accionistas o socios. Asimismo, indica que a nivel jurisprudencial se ha establecido que, para la aplicación de la tasa adicional del Impuesto a la Renta por ajustes por precios de transferencia, corresponde a la administración acredite que existen sumas que no sean susceptibles de posterior control tributario; por lo que presenta recurso de reclamación solicitando la revocación de la Resolución de Determinación emitida por la Administración Tributaria.
Por su parte, la administración señala que procedió a aplicar la tasa adicional sobre el importe de S/9,198,626.00, el cual proviene del reparo efectuado al Impuesto a la Renta del ejercicio 2016 por “Ajuste en el costo por importación de mercadería por precios de transferencia”, con base legal en el segundo párrafo del artículo 55 y el inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 13-B de su reglamento, por lo que emitió la correspondiente Resolución de Determinación.
Asimismo, sostiene que el reparo se origina por un ajuste a valor de mercado de las compras efectuadas por el contribuyente a una entidad vinculada, determinándose así una mayor rentabilidad que la declarada por aquella situación que evidencia una distribución indirecta de utilidades susceptible de haber beneficiado a sus accionistas y, en consecuencia, a la corporación global no domiciliada de la que es parte, debido a que en el caso de las empresas vinculadas el beneficio siempre recaerá en el propietario indirecto de todo el grupo, por lo que corresponde la aplicación de la tasa adicional del Impuesto a la Renta al vincularse a una disposición indirecta no susceptible de dicho control posterior, por lo que declaró infundada la reclamación interpuesta por el contribuyente emitiendo una resolución.
El Tribunal Fiscal señala que de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución nro. 05525-4-2008, la referida tasa adicional es aplicable respecto de aquellos desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente. Agrega que, en reiteradas resoluciones, tales como la Resolución nro. 15452-1-2011 y la 19069-10-2013, se ha establecido que los dividendos presuntos suponen el reparto indirecto de utilidades desde un sujeto de derecho (persona jurídica) hacia otro (los accionistas, socios u otros). Igualmente, en la Resolución nro. 11932-1-2019 se ha señalado que ajuste al valor de mercado por aplicación de las normas de precios de transferencia, no es un supuesto que por sí mismo evidencie una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.
Por último, indica que no todo reparo que incida en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría es susceptible de gravamen con la referida tasa adicional, toda vez que ésta solo es aplicable para aquellos desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente. Por lo que el Tribunal dispone revocar la resolución, que declara infundada la reclamación presentada por el contribuyente, emitida por la Administración Tributaria y dejar sin efecto el valor contenido en la Resolución de Determinación.