El Poder Judicial mediante Resolución Administrativa 000096-2025-CE-PJ dispuso la ampliación de la fecha de inicio de funcionamiento de la 8° Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad Tributaria y Aduanera, así como de los Juzgados Contenciosos Administrativos 27°, 28°, 29°, 30°, 31°, 32° y 33°, que forman parte de la misma subespecialidad, creados mediante la Resolución Administrativa nro. 000032-2025-CE-PJ, hasta el 28-4-25.
El recurrente efectuó pagos por comisión a sus trabajadores en enero de 2015 por ventas realizadas en el mes de diciembre de 2014 y efectuó la deducción en el ejercicio 2015 (ejercicio fiscalizado) debido a que de acuerdo con su política de percepción de comisiones para determinar el monto a pagar se requiere una calificación previa del área comercial, así como establecer la utilidad bruta de las ventas realizadas por cada mes, información que recién se tuvo en enero 2015.
La Administración Tributaria consideró que la deducibilidad del mencionado gasto debía ser deducido en el ejercicio 2014 y no en el 2015, ya que se tratan de comisiones de ventas que devengaron en el ejercicio 2014 y que se efectuó el pago antes del vencimiento para la presentación de la declaración jurada.
El Tribunal Fiscal analizó el caso y señaló que el elemento esencial para que se genere la obligación de pagar la comisión son las ventas y estas efectivamente se realizaron en el 2014. Con respecto a la determinación del monto de la comisión señaló que si bien esta se efectuó en el ejercicio 2015 se sustentó con base a la información de ventas producidas en el ejercicio 2014.
La recurrente efectuó pagos por comisión a una entidad no domiciliada por el servicio de emisión de carta de garantía denominada “Standby Letter of Credit – SBLC”. Estas cartas se emitieron a fin de respaldar operaciones financieras del recurrente en el país. La recurrente señaló que los pagos por concepto de comisión no se encuentran comprendidos en el supuesto del inciso c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta porque este inciso supone la existencia de una operación financiera que genera el pago de un interés y en caso no se pacte estos intereses entonces no se estaría dentro del supuesto de la norma por lo que no correspondía una retención del 30%.
La Administración Tributaria consideró que el servicio de garantía prestado por el no domiciliado corresponde a una operación financiera de crédito indirecto por el cual el proveedor cobra una comisión, la misma que constituye renta de fuente peruana según el artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta porque el pagador de la renta se encuentra domiciliado en el país y la renta se encuentra vinculada a capitales utilizados en el país por lo que se debió retener el 30% por renta de fuente peruana.
El Tribunal Fiscal señaló que, según el artículo 9 de la LIR el término “créditos” no solo alude a los créditos directos sino también a los créditos indirectos, encontrándose dentro de estos últimos los avales, cartas fianza, créditos aprobados y/o otorgado no desembolsados, cartas de crédito, garantías, entre otros.
El Tribunal Fiscal sustenta su postura en lo siguiente:
De esta forma el Tribunal Fiscal confirmó la apelada y determinó que la recurrente debió retener la tasa del 30% por renta de fuente peruana generada por un no domiciliado.
El contribuyente dedujo penalidades por mora pagadas a sus clientes por prestar servicios de mantenimiento de sistemas informativos y consultoría fuera de los plazos establecidos en el contrato.
La SUNAT desconoció este gasto al considerar que el pago por mora constituye una sanción contractual contra una de las partes y esta no debe ser asumida por el estado por lo que el gasto no es casual.
El Tribunal Fiscal mediante Resolución nro. 05674-3-2020 reconoció la deducción del pago por penalidad por encontrarse pactado expresamente en el contrato y haberse incurrido en el supuesto de hecho de la penalidad. Ante este pronunciamiento, la SUNAT presentó una demanda contenciosa administrativa contra la referida resolución.
En primera instancia judicial se declaró infundada la demanda de la SUNAT indicando que de conformidad con el Informe 091-2003-SUNAT una penalidad es deducible por el solo hecho de estar pactada, por lo que, la SUNAT no puede contradecir un acto que es de obligatorio cumplimiento para ella.
En segunda instancia judicial se señaló que de conformidad con la Casación 8327-2015 la penalidad debe ser expresamente pactada para acreditar su causalidad, y que en la medida que la penalidad se generó durante el desarrollo de las prestaciones pactadas se acredita la vinculación al giro del negocio del contribuyente; bajo estas consideraciones confirmó la sentencia de primera instancia.
La SUNAT interpuso un recurso de casación y mediante Sentencia de Casación nro. 4966-2024 la Corte Suprema declaró fundada el recurso bajo los siguientes fundamentos:
De esta forma la Corte Suprema concluyó que las penalidades pagadas por ejecución tardía de la prestación (mora por días de retaso) no son deducibles ya que se generan por causa imputable al prestador (contribuyente) no resultando un gasto propio de la generación de rentas ya que el pacto de la penalidad a favor del acreedor también le da derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.
Con fecha 18 de marzo de 2025 se presentó el proyecto de ley que propone modificar el artículo 53° de la Ley del Impuesto a la Renta referido a la tasa acumulativa progresiva aplicables a las rentas de trabajo de la siguiente forma:
Renta neta de trabajo |
Tasa |
Hasta 5UIT |
4% |
Más de 5 UIT hasta 20 |
7% |
Más de 20 UIT hasta 35 |
10% |
Más de 35 UIT hasta 45 |
15% |
Más de 45 UIT hasta 54 |
18% |
Por el exceso de 54 |
20% |