Ir al contenido principal

Principales novedades del primer Código de lo Contencioso Administrativo

Comentarios Tributarios | Abril 2025 | Deloitte Uruguay

Introducción

La ley N.° 20.333 aprobó el Código de lo Contencioso Administrativo, estableciendo una reforma integral de la justicia contencioso-administrativa. Dicha ley se encuentra a la fecha de este boletín vigente, y aplica a los nuevos procedimientos iniciados a partir de su vigencia: 24/12/2024.

Recomendamos a cada empresa revisar, la existencia de resoluciones administrativas, peticiones, recursos y demás actividad pública/estatal que posean con posterioridad a la fecha mencionada, a efectos de asegurar una
correcta aplicación de la normativa con los cambios que se desarrollaran en el
presente informe.

¿Qué sucede con la normativa anterior?

La extensa normativa que previamente regulaba el procedimiento administrativo resultó derogada en su totalidad y en consecuencia ya no será aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad al 24/12/2024, fecha
en que entró en vigor la normativa actual.

Las normas procesales se aplicarán a los procesos iniciados a partir de su vigencia (art. 206).

Toda situación que no se encuentre regulada por el nuevo Código del Procedimiento Administrativo, se regirá por las normas de la Ley Orgánica de los Tribunales N.°15.750 y del Código General del Proceso como normas residuales.

1. Nuevos tribunales e instancias procedimentales.

El procedimiento administrativo tendrá dos instancias con el fin de ofrecer mayores garantías y agilizar a los procedimientos.

Se implementan los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, descontracturando así la tarea de justicia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (en adelante, TCA), quien, a partir del nuevo código, pasará a conocer en instancia única y respecto de aquellas demandas de nulidad sobre actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos generales, por contiendas y diferencias del art. 313 de la Constitución. 

Hasta tanto se instale el Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Anulatorio, el TCA conocerá en segunda instancia los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio.

Por su parte, los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio
entenderán:

  • En primera instancia sobre demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzca efectos jurídicos particulares.
  • En única instancia ante tres supuestos: 
    • (i) Calificaciones de funcionarios públicos o de sanciones disciplinarias de observación, apercibimiento o suspensión que no exceda de quince días.
    • (ii) Clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de actividades que no superen el término de cinco días.
    • (iii) Fuera de los casos anteriores, cuando la cuantía del asunto no exceda de 70 UR, para cuya determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita.

2. Actos procesables con acción de nuladidad.

Todos los actos administrativos, excluyendo así a los jurisdiccionales y legislativos. Se eliminan excepciones y limitaciones que existieron en nuestro sistema de justicia previo a la sanción del nuevo código, referida especialmente a los actos políticos y de gobierno.

3. ¿Es suficiente con que el administrado tome conocimiento informal del acto?

No. El nuevo Código regula la obligación de publicidad de los actos administrativos, estableciendo expresamente que el conocimiento informal del aco no determina el comienzo del plazo para recurrir. Es así, que debe realizarle la notificación personal o publicación en el Diario Oficial, según corresponda por el tipo de acto administrativo. 

4. Nuevas instancias preliminares a la acción de nulidad.

El nuevo código regula los procesos preliminares, cautelares y anticipativos al proceso anulatorio (luego de haberse interpuesto los recursos correspondientes, sin necesidad de haber agotado la vía administrativa) con la finalidad de anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera afectarse o perderse si se esperare a otra etapa, obtener elementos necesarios para el proceso o practicar medidas cautelares o anticipativas relacionadas con el proceso ulterior.

En caso de haberse agotado la vía administrativa, podrán promoverse siempre y cuando no haya operado la caducidad de la acción de nulidad. 

5. Ya no es necesario agotar a vía administrativa para promover la acción reparatoria.

El nuevo puso fin a las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales que hasta entonces daba lugar el Art. 312 de la Constitución de la República. 

6. Ampliación de plazos en favor del Administrado.

El nuevo Código contempla dos grandes modificaciones en materia de plazos en beneficio del administrado, quien contará con un lapso temporal mayor para accionar.

En primer lugar, modifica el cómputo del plazo para interponer los recursos administrativos. Antes eran 10 días corridos, ahora son 10 días hábiles.

En segundo lugar, se amplía considerablemente el plazo para promover la acción de nulidad, el que antes era de 60 días corridos y ahora, pasa a 90 días corridos desde la denegatoria expresa o ficta de los recursos administrativos interpuestos

7. ¿La Administración está obligada a resolver las peticions y los recursos administrativos?

Previo a la sanción del nuevo Código, la Administración tenía el deber de resolver aun fuera del plazo legalmente establecido.

Con la reforma, se introduce el instituto del urgimiento, reforzando tal obligación sobre la base del principio de buena administración, imponiéndole la carga de dictar una resolución expresa.

Cuando la Administración no resolviere sobre los recursos interpuestos, el Administrado, podrá urgir un pronunciamiento expreso que, de no producirse en treinta días, ratifica la denegatoria ficta.

¿Cuál es la novedad? Que el administrado podría verse beneficiado por un nuevo comienzo del plazo para promover la acción de nulidad ante el TCA.

8. Implementación de nuevos medios impugnativos.

La nueva regulación dispone que las resoluciones podrán ser impugnadas, según corresponda, con los recursos de aclaración, ampliación, reposición, queja, apelación y revisión. 

Los recursos de aclaración, ampliación, reposición, queja, apelación se regirán por la regulación del C.G.P. en lo pertinente y salvo disposición en contrario prevista por el Código de lo Contencioso Administrativo.

El recurso de revisión encuentra regulación expresa en el nuevo Código. 

¿Te resultó útil esto?

Gracias por tus comentarios