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Legal Corporativo

Boletín semanal | 16 de abril, 2025

Concepto nro. 2024180796-005 - Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) - Actividad de asesoría en el mercado de valores.

Mediante el Concepto nro. 2024180796-005, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) ha emitido un pronunciamiento clave sobre la actividad de asesoría en el mercado de valores, destacando la importancia del perfilamiento del cliente para ofrecer alternativas que se ajusten adecuadamente a sus intereses, necesidades y objetivos. Este concepto subraya que, en el caso de productos clasificados como simples, las entidades vigiladas deben proporcionar recomendaciones profesionales cuando el cliente lo solicite o cuando existan circunstancias que afecten sustancialmente la inversión, garantizando así que los clientes reciban la información necesaria para tomar decisiones informadas.

En primer lugar, la SFC enfatiza que, en la actividad de asesoría, es esencial realizar y actualizar el perfil del cliente, considerando aspectos como su conocimiento en inversiones, experiencia, objetivos de inversión, tolerancia al riesgo, capacidad para asumir pérdidas y horizonte de tiempo. Aunque la regulación no establece limitaciones específicas para la distribución de productos simples, las entidades vigiladas deben asegurarse de que estos productos sean adecuados para los diferentes perfiles de clientes. En caso de que el producto simple no se ajuste al perfil del cliente, la entidad debe ofrecer alternativas más apropiadas.

En segundo lugar, la SFC establece que, para operaciones de inversión y desinversión de activos que involucren productos simples, no es obligatorio suministrar una recomendación profesional ni realizar un análisis de conveniencia, salvo que el cliente lo solicite o surjan circunstancias que afecten sustancialmente la inversión. Las entidades vigiladas deben verificar si los productos involucrados son simples o complejos y actuar en consecuencia, asegurando que las decisiones de inversión sean adecuadas para cada cliente.

En tercer lugar, la SFC aclara que, independientemente de la clasificación de los fondos de inversión colectiva como simples o complejos, las entidades vigiladas deben suministrar recomendaciones profesionales si el cliente lo solicita o si existen circunstancias que afecten sustancialmente la inversión. La expresión "podrán" en la norma indica que las entidades tienen la prerrogativa de ofrecer recomendaciones profesionales de manera oficiosa, según lo establecido en el reglamento del fondo. Si el reglamento no menciona esta posibilidad, las entidades deben actuar conforme a las normas generales de asesoría.

Por último, la SFC señala que la responsabilidad de establecer criterios mínimos para identificar circunstancias que afecten sustancialmente la inversión recae en las entidades vigiladas. Estas deben diseñar e implementar políticas y procedimientos adecuados, basados en su conocimiento técnico y las características del mercado y los clientes. La entidad reguladora no tiene facultad para establecer orientaciones específicas sobre este particular, siendo las entidades vigiladas las responsables directas de proteger los intereses de los inversionistas.

Este pronunciamiento refuerza la importancia de la asesoría profesional y el perfilamiento adecuado en el mercado de valores, asegurando que las inversiones se realicen de manera informada y ajustada a las características individuales de cada cliente. Igualmente, reitera la obligación de las entidades vigiladas de contar con políticas y procedimientos robustos para evaluar adecuadamente el perfil del cliente y la conveniencia de los productos ofrecidos, garantizando así la protección de los intereses de los inversionistas.

Superintendencia Financiera de Colombia (“SFC”)

Concepto nro. 2024180796-005

Oficio 220-362608 de 26 de febrero de 2025 – Superintendencia de Sociedades - Retorno de excedentes en inversión de capitales del exterior.

 

Mediante Oficio nro. 220-320013, la Superintendencia de Sociedades se pronunció respecto de las obligaciones fiscales, los aportes al sistema de seguridad social y las garantías mobiliarias en el marco de los Acuerdos de Reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999.

En primer lugar, la entidad manifestó que el proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 trata de un sistema jurídico vigente, autónomo e independiente de los demás sistemas de recuperación empresarial vigentes.

En particular y con respecto a la prelación de las obligaciones por retenciones fiscales, resalta la entidad que las modificaciones contenidas en la Ley 1429 de 2010 no le son aplicables a este proceso, en tanto estas modifican el Proceso de Reorganización Empresarial contenidos en la Ley 1116 de 2006. Por lo tanto, el tratamiento aplicable a las retenciones fiscales es el contenido en la misma Ley 550 de 1999 en su artículo 52.

El mismo tratamiento reciben los aportes a seguridad social en los Acuerdos de Reestructuración, los cuales tampoco fueron por la Ley 1429 de 2010, y, por lo tanto, la normatividad aplicable es la Ley 550 de 1999.

Con respecto a las garantías mobiliarias, particularmente, sobre la posibilidad de excluir del concurso las obligaciones garantizadas con garantías mobiliarias, la entidad aclara que el proceso de orden público del Acuerdo de Reestructuración de la Ley 550, no fue impactado por la Ley 1676 de 2013, contentivo del Régimen de Garantías Mobiliarias, razón por la cual, las preferencias contenidas en dicho régimen no son admisibles en los procesos de reestructuración contenidos en la Ley 550.

Superintendencia de Sociedades

Oficio 220-362608 de 26 de febrero de 2025

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