Reglamentan precios de transferencia |
Por Cra. Alejandra Barrancos
Economía y Mercado | 02/03/09
1. Introducción
Con fecha 26 de enero, el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto 56/009, el cual reglamenta las disposiciones de precios de transferencia del Capítulo VII del Título 4 de IRAE, ya que como se recordará, el decreto reglamentario (Decreto 150/007), no contenía disposiciones relativas a este asunto.
El objetivo de la presente entrega consiste en comentar brevemente los principales artículos de los 16 que contiene el decreto, así como realizar algunas reflexiones sobre el mismo.
2. Síntesis del Decreto
El Decreto comienza por enumerar en tres literales los sujetos alcanzados por la normativa. Los dos primeros corresponden a contribuyentes de IRAE que realicen operaciones con “entidades vinculadas constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en el exterior”. Por contribuyentes de IRAE nos referimos tanto a los que lo verifican por su razón jurídica ó por el tipo de renta obtenido, como a los prestadores de servicios personales que hicieron uso de la opción o quedaron preceptivamente comprendidos en el IRAE.
Por su parte, el literal c) del art. 1º apunta a una situación diferente, en la cual no hay referencia al concepto de vinculación. Quedan también comprendidos en el régimen de precios de transferencia “quienes efectúen operaciones con entidades constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación”. Se incluye en esta categoría, las operaciones realizadas con entidades que operen en exclaves aduaneros, incluidos los radicados en territorio nacional, y se beneficien de un régimen de baja o nula tributación.
Por lo tanto, además de las operaciones con paraísos fiscales, cualquier transacción realizada con empresas usuarias de las zonas francas uruguayas, se encuentra comprendida en el régimen, con independencia de la existencia o no de vinculación.
Respecto a la definición de entidades vinculadas, el decreto no presenta novedades. El art. 2º se remite al art. 39º del Título 4, de acuerdo al cual se configura vinculación cuando el contribuyente de IRAE y la entidad no residente “estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencia funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionadas sujetos pasivos”.
En cuanto a los países y regímenes de baja o nula tributación, el art. 3º contiene una lista de 33 países y regímenes, brindando autorización a la Dirección General Impositiva a ampliar dicha nómina. Dentro de los más conocidos podemos nombrar: Bahamas, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Panamá, etc.
El art. 4º, contiene una breve descripción de los métodos de ajuste que habían sido mencionados en el art. 41º del Título 4. En este sentido recordemos que, excepto por métodos especiales previstos para operaciones con commodities, los métodos adoptados por nuestra legislación son los más difundidos en la materia y se conocen por los siguientes nombres: precio comparable entre partes independientes; precio de reventa fijado entre partes independientes; costo más beneficios; división de ganancias; y margen neto de la transacción.
En forma muy resumida podemos decir que el método de precio comparable entre partes independientes se basa en la comparación del precio de la transacción objeto de estudio con el precio o los precios de transacciones comparables, mientras que en los métodos de precio de reventa y costo más beneficios, la comparación se realiza a nivel de los márgenes de ganancia bruta de las transacciones.
En el método del margen neto de la transacción por su parte, se utilizan para la comparación otros factores de rentabilidad tales como retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios. Por último, el método de división de ganancias consiste en asignar una ganancia global, de la forma en que hubiera sido asignada entre partes independientes.
La doctrina internacional explica las circunstancias en las cuales la utilización de un método resulta preferible sobre los otros, esgrimiendo razones por las cuales en muchos casos la comparación mediante precios no resulta confiable. Algunos de los comentarios al respecto se encuentran recogidos en el art. 9º del Decreto, trascripto a continuación:
“Artículo 9º.- Precios comparables entre partes independientes. El método de precios comparables entre partes independientes, no será aplicable cuando los productos no sean análogos por naturaleza, calidad y, además, cuando los mercados no sean comparables por sus características o por su volumen, cuando existan notorias diferencias en el volumen de las transacciones, cuando las condiciones financieras y monetarias no sean susceptibles de ser ajustadas y en el supuesto de que los bienes intangibles objeto de la transacción no sean iguales o similares.”
En otro orden, el art. 5º establece que para la aplicación de los métodos, el análisis de comparabilidad y justificación de los precios de transferencia podrá realizarse indistintamente sobre la situación del sujeto local o del sujeto del exterior. En esta última opción, se exigirá prueba documentada certificada en el país de origen por auditor independiente de reconocido prestigio, debidamente traducida y legalizada.
Puesto que constantemente se refiere a operaciones “comparables”, el art. 6º establece qué es lo que se entiende por tales. En primer lugar, serán consideradas comparables aquellas transacciones en las que no existan diferencias que afecten el precio, el margen de ganancias o el monto de la contraprestación a que se refieren los métodos establecidos. También serán consideradas comparables, transacciones que si bien originalmente tengan diferencias, éstas puedan ser eliminadas en virtud de ajustes que permitan un “grado sustancial de comparabilidad”. (Destacado nuestro)
Los elementos o circunstancias a considerar al analizar la comparabilidad son, entre otras: las características de las transacciones, las funciones o actividades de cada una de las partes involucradas en la operación, los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado y las circunstancias económicas (entre otras, ubicación geográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia).
El art. 7º indica como eliminar diferencias, cuando las transacciones que se van a comparar varían en los siguientes aspectos: plazo de pago; cantidades negociadas; propaganda y publicidad; costo de intermediación; acondicionamiento; flete y seguro; naturaleza física y de contenido; y diferencias de fecha de celebración de las transacciones.
Por otra parte, el art. 8º dispone que cuando existan dos o más transacciones comparables, se debe determinar la mediana y el rango intercuartil de la muestra. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango intercuartil, se concluirá que éstos fueron pactados como entre partes independientes. En caso contrario, deberá efectuarse un ajuste, pero éste no es realizado a los extremos del rango intercuatil, sino al valor de la mediana disminuida o incrementada en un 5%, según el caso.
Los arts. 10º a 13º reglamentan los métodos específicos previstos para analizar operaciones de exportación e importación de bienes con precios internacionales de público y notorio conocimiento en mercados transparentes (commodities), tanto cuando son realizadas en forma directa, como a través de intermediarios (art. 42° y 43° del Título 4).
Los arts. 14º y 15º habilitan a la DGI a requerir a los sujetos que ésta determine, la presentación de declaraciones juradas especiales, así como la presentación de documentación, esto es, comprobantes y justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de comparación utilizados. Para presentar esta documentación, las empresas contarán con un plazo de al menos 8 meses, contados desde el cierre del ejercicio económico considerado.
El art. 16º establece que las disposiciones del decreto regirán a partir del 1º de enero de 2009, lo cual en nuestra opinión no modifica la interpretación respecto a que los artículos de la ley sobre precios de transferencia se encuentran vigentes desde el primer ejercicio de liquidación del IRAE.
3. Comentarios finales
Si bien la ley preveía que el Poder Ejecutivo estableciera regímenes opcionales de utilidad presunta (los comúnmente llamados safe harbours), el decreto no introdujo novedades al respecto.
Para terminar, entendemos que, excepto por lo relativo a las operaciones con commodities, las disposiciones del decreto, sumadas a las de la ley, hacen que el régimen de precios de transferencia vigente en Uruguay sea consistente con estándares internacionales. En el futuro y con la aprobación de nuevos tratados para evitar la doble imposición, ello debería redundar en mayor seguridad jurídica para los grupos multinacionales que operan en Uruguay.
A su vez, conocer la experiencia de países con normativas similares, permite que las empresas sepan con anticipación los temas que suelen generan mayor controversia con el fisco, en los primeros años de vigencia del régimen.
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