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Precios de transferencia: precisiones

Por: Alejandra Barrancos
Economía y Mercado | 05/07/2010

 

1. Introducción

En la entrega de hoy comentaremos las Resoluciones 818/010 y 819/010 emitidas por la DGI durante el mes de mayo del 2010.

Ambas se refieren a la temática de precios de transferencia y complementan las disposiciones fijadas por dicho organismo en el mes de diciembre de 2009.

 

2. Resolución 818/010

2.1. Antecedentes

En el mes de diciembre de 2009, la DGI emitió la primera Resolución relativa al tema precios de transferencia (Resolución Nº 2084/009), complementando normas legales y reglamentarias sobre el tema.

En nuestra entrega del 11/01/2010 repasamos las novedades introducidas por dicha Resolución, una de las cuales se relacionaba con las nuevas obligaciones de documentación que recaerían sobre los contribuyentes comprendidos en el régimen de precios de transferencia.

En este sentido, del universo de contribuyentes a los cuales la normativa de precios de transferencia les resulta aplicable, la Resolución 2084/009 creó dos categorías.

La primera (numeral 10° de la Resolución 2084/009) está dada por aquellos contribuyentes que estén en alguna de las siguientes situaciones:

  • estén incluidos en la División Grandes Contribuyentes (con independencia del importe de las transacciones con partes vinculadas);
  • realicen operaciones comprendidas en el régimen de precios de transferencia por un monto superior a 50.000.000 unidades indexadas anuales;
  • sean notificados por la DGI.

Estos contribuyentes tienen la obligación de presentar en forma anual la siguiente información:

  • una declaración jurada informativa de precios de transferencia;
  • un estudio de precios de transferencia cuyo contenido mínimo se detalló en el numeral 11°;
  • una copia de los estados contables del ejercicio en caso que no estuvieran obligados a presentarlos por otras disposiciones.

El plazo fijado para dicha presentación fue el noveno mes posterior al cierre del ejercicio fiscal, según los cuadros de vencimientos generales. Recordemos que según disposiciones reglamentarias, las obligaciones para el contribuyente rigen para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, siendo los primeros cierres alcanzados por las obligaciones de documentación los de diciembre de 2009.

La segunda categoría incluye a todos aquellos contribuyentes comprendidos en el régimen de precios de transferencia que no cumplan con los extremos del numeral 10°.

Para ellos la obligación es conservar los comprobantes y justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de comparación utilizados (no tienen que presentarlos en forma anual a la DGI y tampoco deben presentar la declaración jurada de precios de transferencia).

Tal obligación está contenida en el numeral 13° de la Resolución 2084/009.

 

2.2. No aplicación de multas y recargos

Como puede apreciarse, los contribuyentes comprendidos en el numeral 10° de la Resolución 2084/009 deben presentar un estudio de precios de transferencia, contando para ello con un plazo de nueve meses luego de cerrado el ejercicio.

No obstante, muchas empresas se vieron obligadas a realizar el análisis de sus precios de transferencia en forma previa, puesto que en caso que surgiera un ajuste por este concepto, el mismo debía ser computado en la declaración jurada de IRAE, cuyo vencimiento para los cierres de diciembre de 2009, fue en abril de 2010.

En caso de omitir un ajuste por precios de transferencia o de realizarlo tardíamente la empresa resultaba pasible de aplicación de multas y recargos, de acuerdo con el régimen general de sanciones.

La Resolución 818/010 autoriza a los contribuyentes del numeral 10° de la 2084/009 a pagar, a lo sumo en el mes de septiembre de 2010, sin multas ni recargos las diferencias de IRAE que pudieran surgir por ajustes de precios de transferencia del ejercicio 2009.

Transcribimos a continuación el numeral 1° de la Resolución 818/0010.

"1º) Los contribuyentes que deban presentar la información anual prevista en el numeral 10º) de la Resolución Nº 2084/2009 de 1º de diciembre de 2009, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado en el año 2009, podrán efectuar el pago de las diferencias de impuesto que pudieran generarse a partir de la aplicación del régimen de Precios de Transferencia, sin multas ni recargos, siempre que el mismo se realice en el plazo dispuesto para la presentación de la citada información".

 

3. Resolución 819/010

De acuerdo al texto legal, y sin perjuicio de situaciones en las cuales existe una presunción absoluta de vinculación, el régimen de precios de transferencia es aplicable para las transacciones que un contribuyente de IRAE realiza con sujetos vinculados no residentes o localizados en exclaves aduaneros sujetos a un régimen de baja o nula tributación (incluyendo exclaves ubicados en territorio nacional).

En lo que refiere al concepto de vinculación, no existía normativa fiscal que lo definiera más allá de la mención del artículo 39° del Título 4, ante lo cual la Resolución 2084/009 de la DGI optó por regular el punto dedicándole dos numerales.

El numeral 1° listaba, en varios literales, supuestos básicos que a criterio de la DGI implicarían la existencia de vinculación, como ser:

  • una participación en el capital de otra entidad igual o mayor al 10%;
  • poseer los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en el órgano social competente;
  • participar en la fijación de políticas empresariales, de aprovisionamiento de materias primas, de producción y/o de comercialización;
  • el hecho de ejercer influencias funcionales.

La vinculación se daría tanto porque alguna de las relaciones anteriores existe directamente entre las dos partes que intervienen en la operación; o porque existe una entidad común que verifica dichas condiciones sobre las dos empresas involucradas en la transacción.

Este numeral 1° incluyó situaciones en las cuales se consideraría configurada la existencia de vinculación entre partes. En particular el literal f) decía:

"f) Una entidad goce de exclusividad como agente, distribuidor, concesionario o proveedor, de bienes, servicios o derechos, por parte de otra".

La utilización de la palabra exclusividad generaba confusiones al momento de analizar la existencia de vinculación en los términos del literal f).

En contratos de este tipo es frecuente la utilización del término exclusividad en relación a un determinado territorio, sin que ello impida ser distribuidor, concesionario o proveedor de otras entidades, ni realizar actividades de otro tipo. Interpretado de esa forma el término, podía darse que existieran contratos de exclusividad, pero que las transacciones derivadas de los mismos resultaran poco significativas para el sujeto involucrado.

En consecuencia y con el objetivo de aclarar esta situación, la Resolución 819/010 sustituyó desde su vigencia el referido literal f), el cual pasó a quedar redactado de la siguiente forma:

"f) La actividad principal de una entidad derive de contratos de exclusividad como agente, distribuidor, concesionario o proveedor, de bienes, servicios o derechos, celebrados con otra entidad.

A tales efectos se considerará que una actividad califica como principal, cuando el nivel de los ingresos generados por la misma, representa al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de los ingresos obtenidos por la entidad en el ejercicio correspondiente".

Como puede apreciarse, con el agregado de que la actividad califique como principal, no quedarán definidos como sujetos vinculados aquellos que celebren entre sí contratos de exclusividad, pero que los ingresos derivados de los mismos no sean representativos para el contribuyente.

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