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Cuando provenga de un hecho de la Administración, el demandante puede pretender, por medio de la acción de reparación directa, el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa.
En materia Contencioso Administrativa por medio de la Acción de Reparación Directa se puede pretender el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa, ya que “esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración…”
Aclara el Despacho, que lo único que se podrá pedir mediante la acción de reparación directa es el monto de enriquecimiento y los términos de caducidad se regirán por los de la misma acción.
Al respecto, dijo el Consejo de Estado que “así las cosas, la Sala reconoció, hasta el año 2009, el carácter autónomo del principio que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa y de la actio in rem verso como mecanismo procesal adecuado para ventilar las controversias que tuvieran como fundamento dicho principio, sin embargo, atendiendo el carácter extracontractual de dicha pretensión lo ubicó dentro de las hipótesis de procedencia de la acción de reparación directa, tratándolo como un hecho administrativo.”
La Imposición de la Sanción Tributaria no es susceptible de conciliación extrajudicial
Recuerda el Consejo que el Decreto 1716 de 2009 en el artículo 2º señala que “no son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de los Contencioso Administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.”
Por lo tanto cuando se trate de la imposición de una sanción, es consecuencia del presunto incumplimiento por parte del contribuyente y debe entenderse que está ligada a la inobservancia de los deberes y obligaciones de carácter tributario.
De lo anterior se concluye que su naturaleza es de carácter tributario y que por ende de acuerdo a la norma mencionada no es susceptible de conciliación extrajudicial.