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Tratandose de derecho de adjudicación el derecho de preferencia no es aplicable
La transferencia de cuotas sociales producto de la adjudicación, sea esta por (i) sucesión, (ii) la liquidación de sociedad comercial, o (iii) la loquidación de la sociedad conyugal, no requiere no constituye reforma a los estatutos de la sociedad.
No obstante, el ingreso del tercero que requerira la aprobación previa por parte del maximo organo social, segun los terminos del numeral 1 de articulo 358 del codigo de comercio. Excepto en los casos en los qie el tercero sea hereredero sel socio fallecido. Lo anterior sin ncecesidad de que en la sociedad este o no previsto el derecho de preferencia en la cesión de cutoas, cuyas reglas no resultan aplicables.
En conclusión, la adjudicación cualquiera qie sea su causa no es una excepción al derecho de preferencia es consecuencia de un hecho juridico como la muerte o la disolución de la sociedad comercial o conyugal pues, reiteramos que el derecho de preferencia establecido estatutariamente es de obligatorio cumplimiento y tratandose de la cesión de cuotas, operación que implica modificación al contrato de sociedad por expresa disposición de los asociados.
Superintendencia de sociedades concepto No 220- 001059 de enero de 2012.
